El Registro Electrónico General de la
Administración General del Estado es un registro para la presentación de
documentos para su tramitación con destino a cualquier órgano
administrativo de la Administración General del Estado, Organismo
público o Entidad vinculado o dependiente a éstos, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Además, a través del Registro Electrónico se
podrán presentar documentos para su remisión telemática a otras
Administraciones Públicas (Comunidades Autónomas, Entidades Locales,
etc.) que estén integradas en el Sistema de Interconexión de Registros
En los últimos días-semanas-meses venimos
asistiendo a eventos delincuenciales de diferente tipo, algunos de
ellos repetitivos, que han puesto el foco nuevamente en la seguridad de
esta sociedad en la que vivimos y todo lo que ello conlleva.
No es nuestra intención analizar en este
artículo el estado de la seguridad en nuestro país ni si se está
produciendo un repunte de delitos o de algunos determinados, o si el
aumento de la delincuencia ha sido exclusivamente o mayor en
determinadas regiones del territorio, aunque seguramente sería una de
las cuestiones de más actualidad y no por ello de menos controversia.
Emplazo a ello a mis compañeros criminólogos de este Blog que seguro
sabrán hacer una exposición adecuada.
Lo cierto es que en gran parte de esas
acciones delictivas acaba produciéndose, como no puede ser de otra
manera, una intervención por parte del personal de seguridad, pública o
privada, o, a veces, simultánea: manteros, carteristas, agresiones en
hospitales, hurtos en grandes superficies, viajeros sin billete en
medios de transporte, robos con fuerza…el pan nuestro de cada día en las
noticias.
Y de esto último sí queremos hablar, de
las intervenciones de seguridad y sus condicionantes. ¿Son motivadas?
¿Además de ser motivadas, se efectúan correctamente desde un punto de
vista técnico? ¿Y se adecúan al ordenamiento jurídico? ¿Y éste protege
adecuadamente al personal de seguridad que interviene? ¿Y todo ello
redunda en la seguridad de la sociedad? Trataremos de responder a estas
cuestiones y apuntar algunos datos en torno a ellas en las próximas
líneas, incluso añadiendo algún enlace al vídeo correspondiente.
¿Son motivadas?
Generalmente bastantes de las
intervenciones de seguridad sí son, lógicamente, motivadas; cuestión
distinta es si se ajustan a derecho a pesar de tener que realizarse,
como veremos más adelante. Como ejemplo podemos ver la siguiente por
parte de un miembro de las U.P.R. del Cuerpo Nacional de Policía. (https://www.youtube.com/watch?v=KMpZLaVkxSo)
Pero a otras de las intervenciones,
personalmente, no las encuentro motivación. Unas, porque, aunque quizás
la tengan en el momento final, no la tenían en el inicial, siendo
propiciada la misma por la mala gestión de la situación de los agentes
intervinientes.
Otras, carecen de motivación ninguna, y
se pueden catalogar directamente de agresiones, como el reciente caso
protagonizado por personal de seguridad privada en el intercambiador de
Avenida de América en Madrid (https://www.youtube.com/watch?v=pKCOYEPVtGY).
Otra problemática para analizar sería si,
estando motivadas (es decir, debiendo proceder a realizarlas) a veces
el personal de seguridad decide no intervenir; aquí entrarían en juego
aspectos varios tales como la vocación, la motivación y adecuada
remuneración, el respaldo de la institución policial o empresa de
seguridad, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, etc.; ninguno
de estos apartados que estamos haciendo son estancos, sino que están
indisolublemente relacionados.
¿Además de ser motivadas, se efectúan correctamente desde un punto de vista técnico?
Exactamente igual que en la respuesta
anterior, podríamos decir que unas sí y otras no. En el ámbito de la
seguridad pública generalmente unidades más especializadas en este
ámbito actúan más correctamente; en seguridad privada tenemos de todo,
pero lógicamente la experiencia siempre es un grado.
Aquí podemos ver una intervención
efectuada por vigilantes de seguridad de cercanías Renfe que
técnicamente es deficiente, pues no consigue su objetivo que es
desalojar al viajero y además se prolonga en el tiempo, cosa que no debe
suceder, puesto que tanto por discreción como por seguridad las
intervenciones deben ser ágiles y demorarse lo menos posible desde que
se inician. (https://www.youtube.com/watch?v=MM70xlUQxKM)
Sin embargo, aquí podemos observar una
buena actuación de un vigilante de seguridad en el metro de Barcelona,
tanto técnicamente (lenguaje verbal y no verbal y técnicas usadas) como
jurídicamente. (https://www.youtube.com/watch?v=UDq5uvVw_7w)
Aunque las intervenciones son muy
variadas, seguramente podríamos hacer algunas clasificaciones tipo:
carteristas, grafiteros, viajeros sin billete…; pero también es cierto
que aún dentro de un mismo grupo de éstos no hay dos intervenciones
iguales, por la multiplicidad de variables que pueden existir
(ubicación, número de delincuentes, presencia o no de armas, consumo de
sustancias, etc.).
Pero lo que sí es fundamental en este
ámbito es la formación. En este ámbito podemos señalar algunas verdades,
que puedo aseverar por la experiencia en la enseñanza y las propias
vivencias que me relatan los alumnos que asisten a mis clases teóricas y
prácticas de técnicas de intervención (policías, vigilantes de
seguridad de metro, Renfe, centros comerciales… o funcionarios de
prisiones). La falta de formación es una de las cuestiones presentes en
bastantes casos de intervenciones desacertadas desde el punto de vista
técnico; esta problemática también se va resolviendo, afortunadamente,
por múltiples vías: cursos de sindicatos policiales o de vigilantes de
seguridad, clientes que exigen determinada formación a sus empresas de
seguridad y, tristemente, tanto por los agentes de la seguridad pública
como de la privada, por la asistencia a clases regulares o cursos
periódicos de forma particular y con coste a sus vilipendiados sueldos.
Además de en la mera adecuación técnica,
la formación siempre va a incidir en la adecuación a derecho, la
motivación, la mejora de la imagen de la institución o empresa y en que
los agentes trabajen con más seguridad y profesionalidad.
¿Se adecúan al ordenamiento jurídico?
Una vez más, volvemos a encontrarnos de
todo. Muchas de ellas se ajustan a derecho, como la actuación ante la
mujer feminista en el metro de Barcelona que observamos antes, o la del
policía local ante un individuo con arma blanca cuyo enlace añadimos
aquí (https://www.youtube.com/watch?v=Yjt8nW_0Q7M); pero otras veces la adecuación no se da, como podemos observar en este enlace de una actuación de la U.I.P. https://www.youtube.com/watch?v=CgpRMNFutKo
Pero hay una cosa preocupante en algunas
intervenciones: el miedo de los agentes intervinientes a las
consecuencias penales de sus acciones, incluso a riesgo de poner en
peligro su propia vida, algo que pudimos ver el pasado 16 de julio en el
madrileño barrio de Carabanchel, donde una agente del Cuerpo Nacional
de Policía estuvo a punto de ser acuchillada a pesar de estar empuñando
su arma reglamentaria
En su descargo diremos que era una agente
en prácticas en su primer día. El chaleco defensivo que llevaba
(adquirido, por cierto, a título particular) la salvó en buena medida. Y
la finalización de la intervención por parte de sus compañeros hemos de
señalarla como muy acertada. Se puede observar la acción en el
siguiente enlace (https://www.youtube.com/watch?v=p8_PV9luG-A)
Hace unos meses tuve la ocasión de leer
“En la línea de fuego. La realidad de los enfrentamientos armados”, de
Ernesto Pérez Vera, obra que recomiendo vivamente (su último libro
“Policías: muerte en la calle. Anatomía del tiroteo” es mi lectura
actual), donde el autor recopila y analiza enfrentamientos armados en
España con agentes de seguridad pública y privada, y esta cuestión que
ahora tocamos es una constante, en particular los casos de uso del arma
de fuego ante individuos que portan un arma blanca.
De estos supuestos, además del que
mencionamos, hemos vivido algún otro recientemente en España, como el
caso de la agente de la policía autonómica de la Generalidad de Cataluña
que en la comisaría de Cornellá el 20 de agosto de 2018 disparó su arma
contra un individuo armado con un cuchillo causándole la muerte. En
este caso el juez no llegó a incoar procedimiento, y en algún otro caso
reciente y que Ernesto Pérez menciona también en su libro, las
sentencias han sido absolutorias por ajustarse a derecho.
En estos supuestos, y teniendo en cuenta la regla de Tueller, pocas dudas jurídicas de una actuación así deberían quedar.
Tres serían las cuestiones en las que,
fundamentalmente, se fijará el juez o tribunal competente en un caso en
el que se haya hecho uso de la fuerza:
Necesidad: ¿era necesario el uso de la fuerza?
Proporcionalidad: aunque fuese
necesario el uso de la fuerza, ¿ésta ha sido aplicada de una forma
proporcional y racional en la forma y los medios utilizados?
Menor lesividad: en el uso de la fuerza, ¿se ha tratado de causar la menor lesividad al sujeto?
Como vemos, esto se alinea perfectamente
con los principios de actuación que las diferentes normativas de
seguridad pública o privada marcan para su personal: oportunidad,
proporcionalidad y congruencia.
Es una magnífica noticia que los jueces
en España, como veíamos un poco más arriba, recojan una doctrina
habitual en otros países de nuestro entorno según la cual lógicamente un
arma blanca puede causar graves lesiones e incluso la muerte, lo cual
justifica el uso del arma de fuego, y el delincuente es quién debe
asumir las posibles consecuencias que se deriven de la comisión de un
hecho delictivo, no teniendo por qué exponer el agente de seguridad su
integridad física para lograr causarle una menor lesividad.
El ordenamiento jurídico, ¿protege adecuadamente al personal de seguridad que interviene?
La respuesta casi se deja entrever en la
afirmación que ya hicimos en un apartado anterior sobre que los agentes
vacilen en actuar, pero es explícita en la normativa.
En el vigente Código Penal el Artículo 550 dice:
“1. Son reos de atentado los que
agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia
grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los
acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus
cargos o con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses (…)”.
En la vigente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, el artículo 36.6. recoge “la
desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el
ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así
como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de
sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos
de identificación” como infracción grave, sancionada en el artículo 39.1 b) de la siguiente manera: el
grado mínimo comprenderá la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de
10.401 a 20.200 euros, y el grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros.
La jurisprudencia, desgraciadamente, no deja, habitualmente, sanciones demasiado severas en estos casos.
Para el personal de seguridad privada, la
protección es aún más exigua, pues sólo se les da protección jurídica
de agente de la autoridad conforme al artículo 31 de la Ley 5/2014, de
seguridad privada y el artículo 554.3 b) del Código Penal cuando esté
debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad
privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. No nos extendemos más al respecto y remitimos en esta
cuestión a un artículo anterior monográfico sobre esta cuestión en este
mismo blog.
Como vemos, en términos generales, pegar o
insultar a un policía en España sale bastante barato; a un vigilante de
seguridad, casi gratis.
¿Y todo ello redunda en la seguridad de la sociedad?
Esta respuesta podemos utilizarla a modo de conclusiones de lo expuesto hasta aquí.
Algunas premisas serían las siguientes:
La seguridad es un derecho fundamental
de los ciudadanos que el Estado no parece garantizar adecuadamente como
sería su obligación. Esto, entre otras cosas, por detalles apuntados
aquí como la falta de recursos, de formación y de protección jurídica de
sus agentes.
La seguridad privada es un complemento
de la pública, tal como reza la actual Ley de seguridad privada. Soy un
firme defensor de la seguridad pública y también de la privada, pero
ante la escasez de efectivos de los cuerpos policiales y las funciones
legales que realiza la seguridad privada, tanto en el ámbito público
como en el privado, aún más de ésta si cabe en el momento actual.
Al respecto quiero señalar algunas
noticias recientes que afectan a la seguridad privada, como la
declaración del concurso de acreedores de Ombuds, una de las primeras
compañías del sector que presta servicio, entre otros, en centros
penitenciarios, que están teniendo importantes descubiertos de personal.
Esta situación se ha vivido con “otras de las grandes” en el sector
(Falcon, Esabe, Segur Ibérica, Sequor, Grupo EME…) y seguro que habrá
más. ¿Es este el modelo de seguridad privada que queremos para España,
con personal poco formado, malamente remunerado, escasamente protegido y
nulamente motivado? No se puede ofrecer, en términos globales, un
servicio de calidad en estas condiciones, mal que nos pese, y eso aunque
hay personal muy profesional en la seguridad privada.
De la misma forma, hay que cambiar muchas
cosas en el sistema para tener una adecuada seguridad en los diferentes
ámbitos de nuestra sociedad.
El sistema legal y judicial, que no
establece ni la adecuada protección para el personal ni la adecuada
penalidad, por ser, a mi criterio, demasiado garantista.
La administración en sus diferentes
estadios, que no establece programas formativos adaptados a las
necesidades reales del personal ni le dota de un material de protección
adecuado (chalecos, tasers, etc.).
El pasado 26 de agosto el Juzgado de lo
Penal Nº1 de Huelva dictó sentencia sobre la agresión a punta de navaja
de un vendedor ambulante de playa que fue requerido por varios policías
locales de Punta Umbría para que cesase actividad. El fallo condena al
acusado a dos años de prisión por un delito de atentado a agente de la
autoridad con instrumento peligroso en concurso con un delito de
lesiones. El agresor utilizó una navaja de dieciséis centímetros de hoja
y veinte de mango para abalanzarse sobre uno de los policías cuando fue
requerido a que cesase la venta, con intención de agredirlo, lanzándolo
al suelo y forcejeando, como puede verse en el siguiente fotograma.
La sentencia no entra a valorar si existe
un intento de homicidio, ya que ninguna de las acusaciones, ni si
quiera la particular, acusa al procesado en ese sentido.
Como suele decirse, no hay más ciego que
el que no quiere ver. Si el sistema judicial, per se, no es capaz de
presentar acusación tenemos un problema, porque un tipo que se pasea por
la calle con un arma blanca y pretende apuñalar a un servidor público
encargado de hacer cumplir la ley precisamente por efectuar una
actividad ilícita no puede estar en libertad, ni aquí ni en Sebastopol.
Pregúntese usted, ávido lector, si se encuentra seguro cuando pasea por
la calle; yo, a veces pienso si no debería colocarme el Colt 45 a la
cintura como en el salvaje oeste…
En los últimos tiempos se han venido
produciendo numerosos hechos delictivos con el común denominador de
intervenciones del personal de seguridad en los mismos. Pero ¿se
efectúan adecuadamente estas actuaciones desde el punto de vista
jurídico, técnico y práctico? Debatimos sobre estas siempre polémicas
cuestiones.