Nueva Ley de Contratos del Sector Público
El pasado 20 de octubre de 2017 ha concluido en el Congreso de los Diputados la tramitación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público (ACCESO A LA LEY).
Una ley que transpone al ordenamiento jurídico español las nuevas
Directivas de Contratación Pública aprobadas en febrero de 2014.
Un proceso largo que se ha beneficiado de un intenso debate en las
Cortes Generales y que ha concluido con el rechazo por el Congreso de
los Diputados de tres enmiendas introducidas en la tramitación del
Senado que ponían en cuestión los avances logrados en pro de una
contratación socialmente responsable.
Un proceso en el que han tomado parte los agentes sociales
sectoriales, con un muy especial protagonismo del Observatorio Sectorial
de Seguridad Privada que se han posicionado desde el anteproyecto
inicial de la ley hasta la tramitación definitiva de la ley en el
Congreso (www.observatorioseguridad.es)
Son múltiples los cambios introducidos que solo un análisis jurídico
sereno permitirá identificar, pero ¿cuáles son las principales
consideraciones económicas y laborales que tras la entrada en vigor de
esta nueva Ley deberán tenerse en cuenta a la hora de elaborar los
procesos de contratación de servicios de seguridad privada?
La nueva ley concreta cuál es el
precio de mercado al prepararse un presupuesto de concurso de servicios
de seguridad privada (nuevos artículos 100.2 y 102.3).
Es necesario desglosar en el Pliego los
costes directos e indirectos y otros gastos calculados para su
determinación. Y hay que indicar de forma desglosada y con desagregación
de categoría profesional los costes salariales estimados a partir del
convenio laboral de referencia. Al existir un único convenio sectorial
estatal en el conjunto del territorio nacional, es este el aplicable en
el lugar de la prestación de todos los servicios.
El presupuesto no solo debe limitarse a incluir los costes salariales (artículo 101.2)
El cálculo del valor estimado de un
concurso no solo debe contemplar los costes salariales (calculados según
el criterio del convenio colectivo estatal) sino que debe añadir los
costes derivados de la ejecución material de los servicios, los gastos
generales de estructura y el beneficio industrial.
Los licitadores deben conocer los detalles de las condiciones de los trabajadores asignados a los servicios (artículo 130).
La nueva ley exige que debe informarse
por parte del anterior contratista no solo acerca del convenio colectivo
de aplicación (Convenio Colectivo Sectorial de Empresas de Seguridad) y
los detalles de categoría, sino sobre el tipo de contrato, jornada,
fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de
cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los
trabajadores a los que afecte la subrogación.
La calidad debe primar sobre el
precio en los criterios de adjudicación de servicios de seguridad
privada (artículo 145.3 letra g) y artículo 145.4).
No solo la ley excluye que en los
servicios de seguridad privada haya un único criterio de adjudicación
(se prohíbe por tanto la mera subasta), sino que la inclusión en el
Anexo IV exige que los criterios relacionados con la calidad
representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la
valoración de las ofertas.
Una oferta que no cumpla el convenio colectivo sectorial vigente debe considerarse como anormalmente baja (artículo 149)
La ley obliga a los órganos de
contratación a rechazar una oferta si comprueba que es anormalmente baja
por no cumplir con los convenios colectivos sectoriales vigentes.
Las condiciones salariales del
Convenio Colectivo sectorial son de obligado cumplimiento durante la
vigencia del contrato (artículo 122)
Es una obligación incluir en los pliegos
de cláusulas administrativas particulares la obligación del
adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores
conforme al Convenio Colectivo Sectorial.
Los órganos de contratación
pueden incluir como condición especial de ejecución el cumplimiento
íntegro de los convenios colectivos sectoriales aplicables (artículo
202).
Entre las finalidades de las cláusulas de
tipo social pueden introducirse, entre otras, el cumplimiento de los
convenios colectivos sectoriales aplicables.
Incumplir los salarios del
Convenio Colectivo Sectorial y retrasarse reiteradamente en el pago de
los salarios tiene importantes consecuencias para los incumplidores
(artículos 201 y 211).
Los incumplimientos o los retrasos
reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones
salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos, si es
grave y dolosa, debe dar lugar a la imposición de penalidades.
Y aún más, el impago, durante la
ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los
trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el
incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios
colectivos en vigor para estos trabajadores se considera una cláusula de
resolución del contrato.
Un nuevo contratista no es
responsable de los salarios impagados o de las cotizaciones a la
seguridad devengadas de los trabajadores afectos por la subrogación
(artículo 130.6).
La ley exige que se obligue siempre al
contratista incumplidor al pago de los salarios impagados y cotizaciones
a la seguridad social devengadas y excluye expresamente al nuevo
contratista de esta obligación. Para ello, se establece un mecanismo de
retención de las cantidades debidas al contratista que garantice el pago
de dichos salarios y la no devolución de la garantía definitiva hasta
que no se acredite el abono de éstos.
http://aproser.es/2017/10/30/nueva-ley-contratos-del-sector-publico/