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miércoles, 24 de marzo de 2021

Actividades compatibles con una baja médica desde la jurisprudencia

 

BREVE RESUMEN

Estudiamos en la presente entrada que actividades son compatibles con una baja médica y que comportamientos pueden reputarse como transgresores de la buena fe contractual que se ha de dar entre las partes de la relación laboral. Todo ello sin dejar de tener presente que la casuística en este tipo de supuestos es muy alta.

ACTIVIDADES COMPATIBLES CON UNA BAJA MÉDICA 

¿Qué actividades son compatibles con una baja médica? Ésta es una pregunta bastante frecuente que nos hacemos y que nos hacen a los profesionales del Derecho y, desde luego, su respuesta es muy casuística. La idea principal que tenemos que retener es que el hecho de que un empleado esté de baja no implica necesariamente que tenga que estar en casa en todo momento. En función de la enfermedad y las características de la actividad, ésta se podrá considerar o no compatible con la situación de baja médica.

EJEMPLOS DE LA JURISPRUDENCIA MÁS ANTIGUA 

Desde antiguo ya se vienen dando este tipo de casos y tenemos algunos ejemplos de la jurisprudencia que así lo avalan. Entre otros, podemos destacar:

- STS 29 de enero de 1987: “La jurisprudencia de la Sala ha establecido que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria puede calificarse como una conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes -en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación-, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. Así, la sentencia de 21 de marzo de 1984 considera que no puede sancionarse con el despido la realización de labores en un huerto de su propiedad por quien padece una depresión endógena que no requería reposo absoluto, sino, por el contrario, la conveniencia de ejercicio físico, y la de 4 de octubre de 1985 llega a idéntica conclusión con respecto a un trabajador que, aquejado de la misma dolencia, impartió como Profesor lecciones en un cursillo, habiéndole recomendado el facultativo esta actividad como terapia ocupacional".

- STS 22 de septiembre de 1988: “Es criterio de la Sala, contenido entre otras en las sentencias 21 de marzo y 21 diciembre de 1984, 4 de octubre de 1985 y 29 de enero de 1987, que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria es sancionable con el despido, sino sólo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa”.

- STS 18 de julio de 1990: “es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador (Sentencia de 22 de diciembre de 1986), lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de I.L.T. perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral (Sentencias de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984)”.


- STS 21 de febrero de 1989: “es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador (Sentencia de 22 de diciembre de 1986), lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de I.L.T. perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral (Sentencias de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984), lo que no se produce en el supuesto contemplado, según se ha razonado ya anteriormente".

- STS 18 de diciembre de 1990: “una reiterada doctrina de esta Sala, de la que se cita como ejemplo la Sentencia de 28 de mayo de 1983, declara que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de interés ajeno o propio, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido”.

EJEMPLOS DE LA JURISPRUDENCIA MÁS RECIENTE 

- STJS de País Vasco de 9 de abril de 2002: “el trabajador incumple el deber de buena fe cuando la actividad que viene realizando en situación de baja laboral resulta perjudicial para su curación o es expresiva de una simulación en su situación de incapacidad para el trabajo. En efecto, la buena fe exige que quien esté de baja no pueda realmente desarrollar las labores propias de su trabajo habitual por razón de la enfermedad o accidente sufrido y siga precisando la debida asistencia sanitaria hasta obtener su rehabilitación, pero también que en esa situación no efectúe actividades inadecuadas para lograr lo antes posible su reincorporación al trabajo, ya que durante la misma deja de cumplir con la prestación principal a la que se ha obligado por razón del contrato de trabajo que le vincula con su empresario: trabajar. El interés legitimo de éste en recibirla se defrauda, sin título que lo ampare, cuando se aparenta disponer de una causa que justifica la falta de prestación de servicios (las situaciones de incapacidad temporal, que suspenden dicha obligación: art. 45.2 ET), pero también cuando se prolonga innecesariamente. La falta de satisfacción de ese interés sólo se justifica en nuestro ordenamiento jurídico, en relación con la cuestión suscitada, por priorizarse el derecho del trabajador a la protección de su salud, reconocido en nuestra Constitución (art. 43.1). Necesidad de su ejercicio que no se da ya en el primero de esos casos, y que, si se precisa en el segundo más allá del tiempo razonable, es por la misma conducta del interesado, entrañando, así, un uso abusivo del mismo. Si entramos a valorar ambas transgresiones, cabe advertir una especial gravedad en la simulación, propia de todas las conductas humanas que se sustentan en el engaño u ocultación, no sólo por el carácter doloso que se requiere para su comisión, sino por los especiales efectos que ocasiona, al sembrar la desconfianza en el empresario sobre la actitud futura que pueda tener el trabajador en cuestión. De ahí que esas conductas difícilmente escaparán a su inserción en los rasgos de culpabilidad y gravedad precisos para justificar el despido. En cambio, el segundo de dichos comportamientos es propio de una actitud negligente, en cuya valoración en orden a determinar si justifica una medida tan extrema como es la del despido, habrá de tenerse muy en cuenta la mayor o menor claridad del efecto pernicioso, la actitud esporádica o prolongada de la actividad incompatible, las razones que llevan al trabajador a efectuarla y el concreto marco en el que se desarrolla la relación laboral”. 

- STJS de País Vasco de 1 de marzo de 2005: “En aplicación de este criterio esta Sala en sentencias de 10 y 23 febrero 1993 y 14 marzo y 5 diciembre 1995, ha justificado el despido en casos concretos en los que los trabajadores afectados realizaban actividades que revelaban que estaban aptos para poder desarrollar el trabajo para el que seguían formalmente de baja laboral, pero no, de quienes desarrollaban actividades que no eran expresivas de una simulación en la situación de incapacidad laboral temporal ni retardaban su curación. Criterios que también han inspirado la decisión de la Sala en sus Sentencias de 4 febrero 1991, 10 junio 1991 y 14 enero 1992, en este último sentido y en la de 6 de mayo de 2003, se rechazaba la improcedencia del despido porque la actividad realizada por el trabajador, de profesión oficial de segunda de construcción mecánica durante la baja médica motivada por depresión, cursar estudios de ingeniería técnica, no había perjudicado su recuperación, existiendo recomendación del psiquiatra de realizar alguna actividad conocida, rechazando entonces que se hubiese acreditado que el hecho de cursar esos estudios dificultase o retardase el proceso curativo del actor. Descendiendo al supuesto que nos ocupa, la trabajadora según se desprende del inalterado relato de probanzas, la actora de profesión camarera, sufrió una "crisis de ansiedad tras discusión en su entorno laboral" iniciando un proceso de IT con el diagnóstico "estado de ansiedad". Encontrándose de baja médica, fue despedida el 5/5/04 mediante carta en la que se comunica como incumplimientos que justifican el despido "haber estado en un establecimiento comercial sito en la calle Ribera de Bilbao durante la IT atendiendo y vendiendo productos al público" durante los días 20 a 30 de abril ambos inclusive, en las horas que se reflejan en la misiva, así como "consumir alcohol en un bar entre las 21,02 y las 21,40 horas del día 22/4/04 estando absolutamente contraindicado para el tratamiento de la enfermedad que padece" añadiendo que también "le imputamos continuas indisciplinas y desobediencias en el trabajo, lo que constituye conducta claramente infractora en materia laboral". Pues bien, en lo atinente a las infracciones cometidas por la actora se considera acreditado que tras la baja solía acudir todas las tardes al establecimiento de bisutería que tiene su novio, colaborando en ocasiones en la venta y cobro de productos. Nada se dice respecto a las fechas en las que colaboró, deducimos de los fundamentos de la sentencia que el 24 o 25 de abril, desde luego no el 20 de abril por lo estima con base en el ticket que no es de compra sino de citación a visita médica, siendo lo decisivo que se califica de colaboración ocasional en esas tareas, sin contener la sentencia referencia alguna a otros incumplimientos imputados en la carta de despido, nada se dice en cuanto a la ingesta de alcohol ni a las desobediencias e indisciplinas que también se le atribuyen en la carta de despido. Es pues la colaboración ocasional en las tareas de atención al público en la tienda de bisuteria de su novio lo que se erige en causa única de despido de la trabajadora, sin haberse probado la incidencia negativa de esa actividad, se insiste esporádica u ocasional, en el proceso de ansiedad que aqueja, no se demuestra interfiera en su curación ni que alargue la misma, ni evidencia aptitud para su trabajo, máxime al comprobar que fue la discusión en el entorno laboral la que hizo debutar el cuadro de ansiedad, todo lo cual nos lleva a acoger el recurso declarando improcedente el despido de la trabajadora, con los efectos previstos en el art 56 del ET, sin que haya lugar a devengar los mismos durante el tiempo en el que haya permanecido en IT, percibiendo la correspondiente prestación”.

- STJS de Madrid de 25 de marzo de 2011: “En tal sentido, como planteamiento de principio sostiene la jurisprudencia que si la enfermedad del trabajador está protegida, aunque esta protección conlleva quebranto económico y de organización en la empresa, precisamente por ello la situación de IT impone un leal comportamiento en el operario, absteniéndose de bajas innecesarias y cooperando activamente a su curación, de forma que el no hacerlo así integra falta grave. Y si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido. Junto a ello, ya con mayor flexibilidad, se ha indicado que tratándose de actividades realizadas en situación de IT sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral, y que no toda actividad desarrollada durante la situación de IT puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa, hasta el punto de que en ocasiones se ha calificado incluso de adecuada la actividad ocupacional que pueda realizar el trabajador en IT por padecer depresión endógena (SSTS 21/03/84; 04/10/85; 15/07/86), dados los beneficiosos efectos que aquélla suele determinar en este enfermo (STS 07/07/87), o se admitan cuando tales ocupaciones no entrañan ningún peligro para la curación de la enfermedad padecida y tampoco ponen de manifiesto que ésta fuese simulada (STS 29/01/87), de manera que ese trabajo en situación de IT únicamente adquiere irrelevancia jurídica a estos efectos -extinción disciplinaria del despido- cuando tiene ostensible caracteres de liviandad o implica terapia ocupacional. Pues bien aplicando cuanto antecede al asunto concreto sometido a la consideración de esta Sala, habida cuenta que la trasgresión de la buena fe contractual, dada su noción de aprehensión intuitiva, a la par que reacia a definiciones teóricas, precisa de una apreciación singularizada en atención a las circunstancias concretas del caso estudiado, dado que las mismas cobran una configuración casuística y particularizada derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, se debe concluir con la instancia que partiéndose de la inalterada por no combatida relación de hechos probados, conforme a la cual la actora, Auxiliar Administrativo en la empresa demandada, fue baja por IT el 2 de febrero de 2009 por un cuadro clínico de depresión mayor, frente al que a modo de terapia se le pautó, tanto por el Servicio Médico de Salud como por la Mutua, que se incorporara de manera progresiva a un régimen de vida tendente a la actividad, y dado que la actividad desarrollada por la trabajadora, entre los días 15 y 29 de junio, al menos, consistió en acudir a un curso preparatorio para la oposición de Auxiliar Administrativo del Estado, impartiéndose clases los lunes, miércoles y viernes de 16:00 a 19:00 horas, ajeno por ello a la actividad laboral para la que se encuentra impedida, por más que en ambos casos participasen de idéntico ámbito profesional -Auxiliar Administrativo- y en atención a la escasa dedicación concedida por la actora a las labores formativas, no es dado apreciar, por este sólo hecho, la existencia de una simulación de la dolencia generadora de un perjuicio económico a la empresa empleadora, como tampoco, sino muy al contrario por los beneficios que comporta, por las razones aducidas, de cara a una evolución favorable de la patología psíquica que la incapacita, la de un comportamiento que perturbe o demore la curación del trabajador o su futura aptitud laboral que permitiese subsumir el comportamiento de la demandante como generador de la transgresión de la buena fe contractual imputada como causa de despido”. 

 

ANALIZAMOS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 10 DE FEBRERO DE 2017

Los hechos de la sentencia son muy sencillos. Una trabajadora que viene prestando servicios para un restaurante de camarera y realizando funciones de Mitre. Con fecha de 25 de septiembre de 2015, la trabajadora causó baja por enfermedad común, por una cervicalgia.

El 22 de enero de 2016, la empresa comunica a la trabajadora, por medio de burofax su despido, mediante carta fechada el 20 de enero de 2016, y con efectos desde ese mismo día. La carta recoge que: "por medio de la presente paso a comunicarle que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de imponerle la sanción de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave, y por tanto procede a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, 20 de enero de 2015, por los siguientes motivos: - Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. - La simulación de enfermedad o accidente alegada por la trabajadora para no asistir al trabajo; así como en la situación de incapacidad temporal cuando se realicen trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena (...). El pasado 25 de septiembre de 2015, presentó parte baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, por padecer una lesión en cervicales según nos manifestó oralmente, que al parecer le impide realizar cualquier esfuerzo físico (...) Sin embargo, en el mes de octubre, un cliente habitual nos comunicó que había sido vista trabajando en el establecimiento ARAHY (...), bajo las órdenes de dicho hostelero, vestida con una camisa blanca y un pantalón vaquero, pasando comandas al ordenador y en horario nocturno. (...) decidimos contratar los servicios de un detective privado (el cual...) ha constatado que sido observada en innumerables ocasiones fuera de su domicilio y que no se aprecian signos externos de padecer lesión o enfermedad alguna, y ello baso en los siguientes hechos: - El pasado 21 de noviembre de 2015 sobre las 13:42 horas subió a un autobús de la EMT, donde caminó hasta Virgen de la Paz, entrando en el supermercado Mercadona, donde realizó una compra. (...). Salió de dicho supermercado cargando en bolsas los productos adquiridos (...) - El 6 de diciembre de 2015 a las 13:29 salió con su pareja de, su domicilio, ambos con un casco y una chaqueta de moto (...) entraron en el garaje y salieron del mismo con una moto de gran cilindrada (...). Estacionaron en el parking del Leroy Merlin. En el interior (...) se observó que no tuvo ningún problema en cargar con el casco y levantar infinidad de veces la cabeza para mirar las lámparas del techo. (...). No sólo no se observó que se resintiera su cuello con el viaje en este tipo de vehículo, sino que resulta totalmente desaconsejable para su recuperación. - Los días 2, 4, 10,11, 17, 18 de diciembre de 2015, viajó en autobús de a EMT (...) recogió a su hija (del colegio), a quien levantó en brazos en varias ocasiones, con quien jugó (...), cargando siempre con la mochila de la niña, y ello a pesar de la lesión cervical y la necesidad de reposo. - El día 12 de diciembre de 2015, a las 13:31 horas, en compañía de su madre caminó cargando con un carro de compra lleno de objetos, a pesar de su dolencia. - El día 19 de diciembre de 2015 en el restaurante ARAHY (...),se pudo observar como saludó efusivamente a camareros, Mitre, y finalmente al dueño del restaurante (...) La realización de estas actividades estando en situación de IT constituye una transgresión de la buena fe contractual, ya que, o realmente no se encuentra mal físicamente y puede trabajar en nuestra empresa, o de, estar realmente enferma, sus esfuerzos diarios van a suponer que su recuperación sea mucho mas larga”.

La trabajadora demanda y consigue una primera sentencia mediante la cual declaran la improcedencia del despido. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa, objeto de esta entrada.

 

SI SE MUESTRA APTITUD LABORAL HAY QUE REINCORPORARSE AL PUESTO DE TRABAJO 

Se alega por la empresa la infracción de los artículos 54.2.d) del ET y 40.9 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería.

El Tribunal afirma expresamente que “Los hechos probados de la sentencia ponen de manifiesto una serie de datos relevantes y que evidencian a criterio de la Sala que la actora, al menos desde el 6 de diciembre, llevaba una vida normal que la permitía montar en moto, desplazarse a centros comerciales, verificar compras variadas y asistir a encuentros sociales. Ciertamente, la cervicalgia no es una dolencia que impida, salvo marcada inestabilidad, comprar el pan, recoger a un menor a la puerta del colegio, llevar su pequeña mochila o tener algún encuentro social. Sin embargo, sí es completamente incompatible con el hecho de montar en moto máxime cuando este acontecimiento se produce el 6 de diciembre y la baja por recaída había tenido lugar una semana antes (el 28 de noviembre)”.

Creo que en esta afirmación el Tribunal tiene razón, pues la cervicalgia es una dolencia común en ciclistas y motoristas siendo muchas veces su causa el uso de un casco de excesivo peso para la musculatura concreta del cuello del sujeto que lo porta. Por otro lado, por ligero que sea el casco el cuello se debe contraer para soportar su peso, añadiendo a esa contractura la propia de soportar la presión del viento, del frio y de la misma postura en la moto.


De ahí que afirme la sentencia que “Por ello, es evidente que una persona con cervicalgia y contractura muscular que es dada de baja el día 28 de noviembre si monta en moto el día 6 de diciembre está verificando, cuando menos, una actividad inconsecuente e injustificada para su proceso de curación y que prolonga indebidamente su baja, porque se trata de una actividad que por sí misma obliga a tensionar y contraer el cuello y la musculatura paracervical, lo que está completamente contraindicado por la más elemental lógica para la dolencia causa de su baja”.

De los hechos probados, la trabajadora, además, realizó compras el mismo día del desplazamiento en moto de gran cilindrada, llevó el carrito correspondiente en otras compras domésticas, cogió con normalidad el transporte público, recogió a su hija del colegio, evidenciándose que llevaba una vida normal y que, en apariencia, refleja su capacidad laboral para sus funciones de maitre o jefe de sala, que solo conllevan dirección, planificación, organización y control del restaurante, sin carga de pesos o posturas contraindicadas.

Finaliza la sentencia afirmando que “En cualquier caso, llevó a cabo una vida y conducta personal inconsecuente, como la realización de actividades injustificadas en su situación de incapacidad temporal que provoquen la prolongación de la baja”, revelando “un estado de salud compatible con la aptitud laboral para el desempeño de los cometidos de maitre y siendo así su comportamiento no se acomoda a la buena fe contractual porque, no puede olvidarse, si está impedido para consumar la prestación laboral tiene vedado el desarrollo de actividades que retrasen su curación porque su inactividad le es compensada por la empresa y por el sistema público de prestaciones”.

Por lo tanto, se aprecia claramente la transgresión de la buena fe contractual por realizar en la recaída actividades con incidencia en la normal evolución curativa de las dolencias y por faltar al trabajo en tiempo en que podía continuar desempeñando su actividad laboral porque quien por su conducta evidencia que se encuentra en situación de normalidad, debiendo haber pedido el alta y reincorporarse al trabajo y como no lo hizo, se ha transgredido la buena fe no solo respecto de su empresario sino del sistema público que sufraga una incapacidad temporal que el trabajador transforma en un lucro individual, siendo el despido procedente.

Como conclusión, es fundamental analizar caso a caso qué actividades pueden ser incompatibles o perjudiciales con el proceso de baja médica, para saber si puede llegar a ser una justa causa de despido disciplinario.

Fuente: https://www.tuasesorlaboral.net/categorias-estudio/temas-juridicos/632-actividades-compatibles-baja-medica-jurisprudencia

lunes, 17 de junio de 2019

La nueva ley hipotecaria entra en vigor: así cambian las hipotecas

Nueva ley hipotecaria

El 16 de Junio de 2019 entró en vigor la nueva ley de crédito inmobiliario, más conocida como la nueva ley hipotecaria. Esta normativa, que llega con más de 3 años de retraso, tratará de proteger a los consumidores en 3 aspectos fundamentalmente: evitando los desahucios, abaratando la amortización de hipoteca y obligando a los bancos a que paguen los gastos de formalización. En el siguiente artículo analizamos las medidas incluidas en la nueva ley hipotecaria, cómo cambiarán las hipotecas que se firmen a partir de hoy y cómo afecta a las hipotecas ya firmadas.

¿Qué cambios introducirá la nueva Ley hipotecaria?

Esta nueva ley hipotecaria entrará en vigor en España con el objetivo de alinearse a la normativa europea 2014/17/UE y velar por un cliente que se ha sentido desprotegido frente a la banca en los últimos tiempos (cláusulas suelo, gastos de formalización, desahucios...). Desde que se anunciara esta nueva ley en Noviembre de 2017 hasta que finalmente se aprobara en el Congreso el Martes 11 de diciembre 2018, se han introducido diversos cambios en la normativa que explicaremos a continuación y que se pueden consultar en la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, que entrará en vigor a mediados de junio. También puedes encontrarla desglosada por artículos en Noticias Jurídicas.

El banco pagará todos los gastos de hipoteca excepto la tasación

La nueva ley hipotecaria obliga a las entidades financieras a correr con los gastos derivados de la formalización de hipotecas, excepto la tasación. Por lo tanto, las entidades deberán pagar los gastos de notaría, gestoría, registro y, por supuesto, el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD). No obstante, ¿se traducirá esto en un ahorro real para los futuros hipotecados? Como ya informara el usuario @W.Petersen, lo más probable es que los bancos trasladen el sobrecoste a los hipotecados mediante aumentos en los tipos de interés.
La tasación de inmuebles, al ser un servicio que aporta el usuario con el objetivo de avalar el préstamo hipotecario, corre al cargo del solicitante, según la nueva normativa. También tendremos que pagar las copias de la escritura que nosotros solicitemos.
Además, se menciona que la comisión de apertura sí es legal. Los bancos incurren en una serie de gastos en la tramitación de documentos así que las autoridades creen que es legítimo imponer este gasto (aunque muchas entidades bancarias la han eliminado voluntariamente).
Esta norma NO tiene efecto retroactivo, por lo que no servirá de argumento en las reclamaciones de gastos de formalización de hipotecas anteriores.

Mayor protección para evitar desahucios

Hasta ahora, el banco podía ejecutar el vencimiento anticipado de la hipoteca si el cliente incurría en tres cuotas impagadas. La nueva normativa hipotecaria protegerá en mayor medida al hipotecado elevando los umbrales de impago de la siguiente forma:
  • Durante la primera mitad del contrato: se deberá producir un impago de cuotas que alcancen el 3% del principal del préstamo o 12 mensualidades. A partir de entonces, se podrá ejecutar la hipoteca.
  • A partir de la segunda mitad del contrato: se deberá producir un impago de cuotas que alcancen el 7% del principal del préstamo o 15 mensualidades. Se concede mayor margen dado que el cliente llevará más tiempo pagando la hipoteca, por lo tanto, el esfuerzo realizado hasta la fecha es mayor.
El texto definitivo NO incluye la dación en pago como vía para proteger a las familias con problemas de pago. Además, esta medida no entrará con retroactividad en los casos que ya haya un procedimiento de desahucio activo (para evitar interponerse en la valoración judicial). Sí tendrá retroactividad en el resto de casos.

Amortizar anticipadamente la hipoteca será más barato

La ley actual contempla una comisión por amortización anticipada de 0,5% los primeros 5 años y de 0,25% a partir del sexto año. La nueva ley quiere abaratar los costes de amortización anticipada de la hipoteca para equiparar la legislación española a la directiva europea:
  • Amortización de hipotecas a tipo variable
    • Primeros tres años de la hipoteca: comisión del 0,25% sobre la cuantía amortizada.
    • A partir del tercer año: comisión del 0,15% sobre la cuantía amortizada.
  • Amortización de hipotecas a tipo fijo: En cuanto a las hipotecas a tipo fijo, las comisiones máximas aplicadas serán del 2% los primeros años 10 años y del 1,5% a partir de entonces. Los bancos son libres de aplicar comisiones por debajo de esas cifras si así lo desearan.
Esta medida se ha aprobado con carácter retroactivo para las nuevas amortizaciones de hipoteca. ¿Qué quiere decir esto? Que todos aquellos que realicen una amortización anticipada en su hipoteca desde la entrada en vigor de la ley, podrán acogerse a estas nuevas condiciones. Aquellos que ya realizaran una amortización en el pasado (con la anterior ley vigente) NO podrán reclamar ni recuperar el dinero.

Pasar una hipoteca de tipo variable a fijo será más sencillo y económico

La comisión máxima aplicable por el cambio de hipoteca variable a fija será del 0,15% durante los primeros 3 años. Después será gratuito. El banco se reserva el derecho de aceptar o no el cambio de hipoteca a tipo variable a hipoteca a tipo fijo. Explicamos cómo formalizar esta operación en el siguiente artículo: ¿Puedo pasar de una hipoteca a tipo variable a una hipoteca a tipo fijo?.
Con esta nueva normativa, se abren las puertas a una mejora en las condiciones de tu hipoteca actual. Puedes encontrar las mejores ofertas para subrogación de hipoteca en este ranking.

No será obligatorio contratar vinculaciones en una hipoteca

Como sabéis, el el banco no te puede obligar a contratar productos vinculados con tu hipoteca. Las vinculaciones más repetidas son la domiciliación de la nómina, la contratación del seguro de vida y el seguro de hogar. En menor medida, los bancos piden hacer uso de la tarjeta de crédito, domiciliar los recibos del hogar o contratar un plan de pensiones. Hasta ahora, el banco te ofrecía contratar estos productos a cambio de realizar mejorar en los tipos de interés (lo conocido como hipotecas bonificadas).
Esto no es ninguna novedad. La novedad viene en el siguiente artículo:
Si el banco quisiera obligar a contratar ciertas vinculaciones, tendrá que comunicarlo al Banco de España y el cliente podrá elegir contratarlas con otra entidad. (...) Estas vinculaciones deben estar relacionadas con mejorar la garantía de pago de la hipoteca.
La cláusula se refiere a vinculaciones como el seguro de vida o el seguro de protección de pagos, los cuales garantizan la devolución del préstamo ante posibles problemas del cliente. No obstante, yo vaticino que las hipotecas bonificadas seguirán existiendo y simplemente el banco no incluirá las condiciones en los contratos. ¿Qué opináis?

Límites a los intereses de demora en las hipotecas

Los intereses de demora máximos fijados en el contrato serán de tres veces el precio oficial del dinero.

El papel del notario en la firma de hipotecas

El notario adquiere un papel clave en la firma de hipotecas. Para empezar, será el cliente quien escoja el notario y no el banco, evitando así que esté coaccionado. Por otra parte, el notario deja de tener un papel testimonial para velar activamente por que el cliente ha entendido y comprendido todas las cláusulas hipotecarias y sus efectos. Si se produce cualquier modificación en la oferta vinculante, el proceso de revisión volverá a comenzar: 10 días del cliente para revisar la oferta vinculante, cita con el notario para repasarla, cita con el notario + apoderado del banco para la firma.

 

¿Cuándo entrará en vigor la nueva Ley Hipotecaria?

Hoy, 17 de Junio de 2019, ha entrado en vigor la nueva ley hipotecaria.

¿Cómo afecta la nueva ley hipotecaria a las hipotecas ya firmadas? ¿Tiene efecto retroactivo?

Las hipotecas ya firmadas se acogen a la ley hipotecaria anterior, excepto si sobre esa hipoteca se aplica una novación o subrogación hipotecaria. En ese caso, se produce una modificación en el contrato y por lo tanto pasarían a acogerse a la nueva ley hipotecaria.
Las únicas medidas que sí afectan a las hipotecas firmadas antes del 16 de Junio de 2019 son las relativas a los desahucios, en la reducción de comisiones en el paso a una hipoteca fija y en las amortizaciones parciales/totales que se produzcan a partir de hoy (si ya realizaste una amortización en el pasado, no puedes reclamar la devolución de la comisión).

¿Qué medidas se han quedado fuera en la reforma de la Ley Hipotecaria?

La nueva ley hipotecaria está provocada por la necesidad de adaptación a la normativa europea 2014/17/UE. Sin embargo, medidas clave que reclaman desde Bruselas no se han incluido en el cuerpo de la reforma, lo que puede derivar en una multa de 106.000 euros al día para España por incumplir (o en este caso, cumplir parcialmente) con la normativa europea. De hecho, esta reforma debía haberse completado antes de abril de 2016. Estas son las medidas clave que se han dejado fuera de la nueva ley hipotecaria.
  1. Se debería establecer una regulación sobre el sistema de cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE).
  2. Reglas para regular la publicidad bancaria referida a estos productos.
  3. Normativa sobre evaluación de solvencia de los consumidores y tasación de inmuebles.
  4. No se ha incluido el desarrollo de la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN).
  5. No se ha incluido la obligatoriedad de redactar una hoja específica de advertencias sobre cláusulas hipotecarias que entregará el banco a los interesados en hipotecas
 Fuente: https://www.rankia.com/blog/mejores-hipotecas/3642240-nueva-ley-hipotecaria-entra-vigor-asi-cambian-hipotecas

jueves, 27 de diciembre de 2018

La jubilación parcial con contrato de relevo será posible hasta el 31 de diciembre de 2022, (para determinados colectivos).


Dentro del Marco Estratégico de la España Industrial 2030, donde se contemplan acciones para que el sector industrial no pierda competitividad quedando en desventaja en los mercados internacionales y para afrontar los retos de la digitalización y globalización que está experimentando la economía mundial, el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembrede medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España (RDL), publicado y en vigor el 8 de diciembre de 2018, adopta medidas que proyectándose sobre los sectores de la industria y el comercio afectan directamente al área sociolaboral.
Conforme a la exposición de motivos del RDL, uno de los aspectos más inaplazables que afectan a la competitividad del sector industrial, y que era necesario abordar, es «la regulación del contrato de relevo para adaptarlo a la singularidad de la industria manufacturera».
A tales efectos, se adoptan dos medidas.
La primera (art. 1 RDL), mediante la modificación de la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación (adición de un apartado 6 –vidcuadro comparativo), supone ampliar su plazo de aplicación (del 31 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2022).
Se trata de una reforma limitada y transitoria, orientada particularmente a sectores profesionales industriales y, dentro de estos, a determinados colectivos de trabajadores, que exige para su efectividad la concurrencia de determinados requisitos referidos tanto a los trabajadores que accedan a la jubilación parcial como a las empresas en las que estén prestando sus servicios.
  • Reforma limitada y transitoria:
Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023.
  • Dirigida a determinados sectores y colectivos de trabajadores:
Los trabajadores que soliciten el acceso a la jubilación parcial deben realizar directamentefunciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricaciónelaboración o transformación, así como en las de montajepuesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.
  • Cuya aplicación exige la concurrencia de determinados requisitos:
A los trabajadores que accedan a la jubilación:
  • Antigüedad en la empresa de al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, computándose la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa (art. 44 ET), o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
  • Periodo de cotización de 33 años (25 para personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%) en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, computándose el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de 1 año, y sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
  • Reducción de la jornada de trabajo entre un mínimo de un 25 % y un máximo del 67 %, o del 80 % para los casos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato indefinido. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable
  • Existencia de una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 % del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
A las empresas:
  • El porcentaje de trabajadores con contrato indefinido en el momento del hecho causante de la jubilación parcial ha de superar el 70 % del total de los trabajadores de su plantilla.
La segunda de las medidas adoptadas al respecto (disp. adic. primera RDL), en este caso con el propósito de «favorecer una gestión equilibrada de la transición del modelo actual de producción y consumo de la industria manufacturera hacia un modelo sostenible en el que se integre adecuadamente la variable del cambio climático», es exigir a las empresas que empleen a trabajadores que se hayan acogido a la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo anteriormente descrita, que incluyan entre la información no financiera de sus informes de gestión (art. 262.1 texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), la referida a las medidas que la empresa adopte en el marco de la transición hacía una economía descarbonizada.
Pero las medidas por lo que al sector industrial se refiere, no se agotan en lo comentado, adoptándose otras que afectan:
  • A la las cuantías de las sanciones en materia de seguridad de productos recogidas en la Ley de industria (art. 2 RDL).
  • A los trámites y requisitos exigidos a los equipos con refrigerantes de categoría 2-L en el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, eliminándose hasta la aprobación del nuevo reglamento (disp. trans. segunda).
  • A la constitución y autorización de redes de distribución de energía eléctrica cerradas, estableciéndose los principios básicos para ello y fijando un plazo máximo de 6 meses para que el Gobierno lleve a cabo el correspondiente desarrollo reglamentario (art. 3 RDL).
  • A las industrias electrointensivas, contemplándose, por una parte, la figura del denominado «consumidor electrointensivo» y dando mandato al Gobierno para que, en el plazo de 6 meses, elabore y apruebe un Estatuto de Consumidores Electrointensivos, que los caracterice y recoja sus derechos y obligaciones en relación con su participación en el sistema y los mercados de electricidad (art. 4 RDL). Y, por otra parte, vinculando la obtención de las ayudas para inversiones en infraestructuras o productivas otorgadas a este tipo de industrias para evitar la deslocalización, a que los beneficiarios mantengan la actividad productiva durante un periodo de 3 años, a partir de la fecha de concesión de las mismas, salvo en los supuestos de situaciones de crisis empresarial.
Se considerará que esta obligación se incumple si (a) reducen en más de un 85 % su capacidad de producción o (b) se produce un despido colectivo que implique una reducción de más de un 85 % de toda su plantilla de trabajadores.
Ahora bien, en las condiciones y de acuerdo al procedimiento que se desarrolle reglamentariamente, se podrá excluir del reintegro de las ayudas a las empresas que reduzcan su capacidad productiva o su plantilla en más de un 85 %, pero lo hagan de forma temporal durante el proceso de búsqueda de nuevos inversores, siempre que desemboque en el reinicio de la actividad productiva de la instalación recuperando, al menos, el 50 % de su producción y de su nivel de empleo anteriores (art. 5 y disp. trans. primera RDL).
Por lo que respecta al sector del comercio, en concreto el minorista, se reforma la regulación de la venta a pérdida (art. 6 RDL) y se suprimen los Registros de Franquiciadores y de Empresas de Ventas a Distancia (disp. derog. única RDL).
Por último, la norma incluye modificaciones de la Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y de la Ley para la defensa de la calidad alimentaria, para adecuar el ordenamiento jurídico estatal a los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la materia (disp. finales primera y segunda RDL) y excepciona la aplicación lo previsto en la disposición adicional vigésima sexta de la Ley general de subvenciones para que puedan convocarse en 2019 las becas de Internacionalización Empresarial de ICEX (disp. trans. cuarta RDL).
Fuente: https://www.laboral-social.com/jubilacion-parcial-contrato-relevo-ampliada-aplicacion-disposicion-transitoria-cuarta-ley-general-seguridad-social-rdl-medidas-urgentes-industria-comercio.html?utm_source=Boletin&utm_medium=email&utm_campaign=Boletin_Laboral_14_12_2018