miércoles, 24 de marzo de 2021

Actividades compatibles con una baja médica desde la jurisprudencia

 

BREVE RESUMEN

Estudiamos en la presente entrada que actividades son compatibles con una baja médica y que comportamientos pueden reputarse como transgresores de la buena fe contractual que se ha de dar entre las partes de la relación laboral. Todo ello sin dejar de tener presente que la casuística en este tipo de supuestos es muy alta.

ACTIVIDADES COMPATIBLES CON UNA BAJA MÉDICA 

¿Qué actividades son compatibles con una baja médica? Ésta es una pregunta bastante frecuente que nos hacemos y que nos hacen a los profesionales del Derecho y, desde luego, su respuesta es muy casuística. La idea principal que tenemos que retener es que el hecho de que un empleado esté de baja no implica necesariamente que tenga que estar en casa en todo momento. En función de la enfermedad y las características de la actividad, ésta se podrá considerar o no compatible con la situación de baja médica.

EJEMPLOS DE LA JURISPRUDENCIA MÁS ANTIGUA 

Desde antiguo ya se vienen dando este tipo de casos y tenemos algunos ejemplos de la jurisprudencia que así lo avalan. Entre otros, podemos destacar:

- STS 29 de enero de 1987: “La jurisprudencia de la Sala ha establecido que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria puede calificarse como una conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes -en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación-, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. Así, la sentencia de 21 de marzo de 1984 considera que no puede sancionarse con el despido la realización de labores en un huerto de su propiedad por quien padece una depresión endógena que no requería reposo absoluto, sino, por el contrario, la conveniencia de ejercicio físico, y la de 4 de octubre de 1985 llega a idéntica conclusión con respecto a un trabajador que, aquejado de la misma dolencia, impartió como Profesor lecciones en un cursillo, habiéndole recomendado el facultativo esta actividad como terapia ocupacional".

- STS 22 de septiembre de 1988: “Es criterio de la Sala, contenido entre otras en las sentencias 21 de marzo y 21 diciembre de 1984, 4 de octubre de 1985 y 29 de enero de 1987, que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria es sancionable con el despido, sino sólo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa”.

- STS 18 de julio de 1990: “es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador (Sentencia de 22 de diciembre de 1986), lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de I.L.T. perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral (Sentencias de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984)”.


- STS 21 de febrero de 1989: “es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador (Sentencia de 22 de diciembre de 1986), lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de I.L.T. perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral (Sentencias de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984), lo que no se produce en el supuesto contemplado, según se ha razonado ya anteriormente".

- STS 18 de diciembre de 1990: “una reiterada doctrina de esta Sala, de la que se cita como ejemplo la Sentencia de 28 de mayo de 1983, declara que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de interés ajeno o propio, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido”.

EJEMPLOS DE LA JURISPRUDENCIA MÁS RECIENTE 

- STJS de País Vasco de 9 de abril de 2002: “el trabajador incumple el deber de buena fe cuando la actividad que viene realizando en situación de baja laboral resulta perjudicial para su curación o es expresiva de una simulación en su situación de incapacidad para el trabajo. En efecto, la buena fe exige que quien esté de baja no pueda realmente desarrollar las labores propias de su trabajo habitual por razón de la enfermedad o accidente sufrido y siga precisando la debida asistencia sanitaria hasta obtener su rehabilitación, pero también que en esa situación no efectúe actividades inadecuadas para lograr lo antes posible su reincorporación al trabajo, ya que durante la misma deja de cumplir con la prestación principal a la que se ha obligado por razón del contrato de trabajo que le vincula con su empresario: trabajar. El interés legitimo de éste en recibirla se defrauda, sin título que lo ampare, cuando se aparenta disponer de una causa que justifica la falta de prestación de servicios (las situaciones de incapacidad temporal, que suspenden dicha obligación: art. 45.2 ET), pero también cuando se prolonga innecesariamente. La falta de satisfacción de ese interés sólo se justifica en nuestro ordenamiento jurídico, en relación con la cuestión suscitada, por priorizarse el derecho del trabajador a la protección de su salud, reconocido en nuestra Constitución (art. 43.1). Necesidad de su ejercicio que no se da ya en el primero de esos casos, y que, si se precisa en el segundo más allá del tiempo razonable, es por la misma conducta del interesado, entrañando, así, un uso abusivo del mismo. Si entramos a valorar ambas transgresiones, cabe advertir una especial gravedad en la simulación, propia de todas las conductas humanas que se sustentan en el engaño u ocultación, no sólo por el carácter doloso que se requiere para su comisión, sino por los especiales efectos que ocasiona, al sembrar la desconfianza en el empresario sobre la actitud futura que pueda tener el trabajador en cuestión. De ahí que esas conductas difícilmente escaparán a su inserción en los rasgos de culpabilidad y gravedad precisos para justificar el despido. En cambio, el segundo de dichos comportamientos es propio de una actitud negligente, en cuya valoración en orden a determinar si justifica una medida tan extrema como es la del despido, habrá de tenerse muy en cuenta la mayor o menor claridad del efecto pernicioso, la actitud esporádica o prolongada de la actividad incompatible, las razones que llevan al trabajador a efectuarla y el concreto marco en el que se desarrolla la relación laboral”. 

- STJS de País Vasco de 1 de marzo de 2005: “En aplicación de este criterio esta Sala en sentencias de 10 y 23 febrero 1993 y 14 marzo y 5 diciembre 1995, ha justificado el despido en casos concretos en los que los trabajadores afectados realizaban actividades que revelaban que estaban aptos para poder desarrollar el trabajo para el que seguían formalmente de baja laboral, pero no, de quienes desarrollaban actividades que no eran expresivas de una simulación en la situación de incapacidad laboral temporal ni retardaban su curación. Criterios que también han inspirado la decisión de la Sala en sus Sentencias de 4 febrero 1991, 10 junio 1991 y 14 enero 1992, en este último sentido y en la de 6 de mayo de 2003, se rechazaba la improcedencia del despido porque la actividad realizada por el trabajador, de profesión oficial de segunda de construcción mecánica durante la baja médica motivada por depresión, cursar estudios de ingeniería técnica, no había perjudicado su recuperación, existiendo recomendación del psiquiatra de realizar alguna actividad conocida, rechazando entonces que se hubiese acreditado que el hecho de cursar esos estudios dificultase o retardase el proceso curativo del actor. Descendiendo al supuesto que nos ocupa, la trabajadora según se desprende del inalterado relato de probanzas, la actora de profesión camarera, sufrió una "crisis de ansiedad tras discusión en su entorno laboral" iniciando un proceso de IT con el diagnóstico "estado de ansiedad". Encontrándose de baja médica, fue despedida el 5/5/04 mediante carta en la que se comunica como incumplimientos que justifican el despido "haber estado en un establecimiento comercial sito en la calle Ribera de Bilbao durante la IT atendiendo y vendiendo productos al público" durante los días 20 a 30 de abril ambos inclusive, en las horas que se reflejan en la misiva, así como "consumir alcohol en un bar entre las 21,02 y las 21,40 horas del día 22/4/04 estando absolutamente contraindicado para el tratamiento de la enfermedad que padece" añadiendo que también "le imputamos continuas indisciplinas y desobediencias en el trabajo, lo que constituye conducta claramente infractora en materia laboral". Pues bien, en lo atinente a las infracciones cometidas por la actora se considera acreditado que tras la baja solía acudir todas las tardes al establecimiento de bisutería que tiene su novio, colaborando en ocasiones en la venta y cobro de productos. Nada se dice respecto a las fechas en las que colaboró, deducimos de los fundamentos de la sentencia que el 24 o 25 de abril, desde luego no el 20 de abril por lo estima con base en el ticket que no es de compra sino de citación a visita médica, siendo lo decisivo que se califica de colaboración ocasional en esas tareas, sin contener la sentencia referencia alguna a otros incumplimientos imputados en la carta de despido, nada se dice en cuanto a la ingesta de alcohol ni a las desobediencias e indisciplinas que también se le atribuyen en la carta de despido. Es pues la colaboración ocasional en las tareas de atención al público en la tienda de bisuteria de su novio lo que se erige en causa única de despido de la trabajadora, sin haberse probado la incidencia negativa de esa actividad, se insiste esporádica u ocasional, en el proceso de ansiedad que aqueja, no se demuestra interfiera en su curación ni que alargue la misma, ni evidencia aptitud para su trabajo, máxime al comprobar que fue la discusión en el entorno laboral la que hizo debutar el cuadro de ansiedad, todo lo cual nos lleva a acoger el recurso declarando improcedente el despido de la trabajadora, con los efectos previstos en el art 56 del ET, sin que haya lugar a devengar los mismos durante el tiempo en el que haya permanecido en IT, percibiendo la correspondiente prestación”.

- STJS de Madrid de 25 de marzo de 2011: “En tal sentido, como planteamiento de principio sostiene la jurisprudencia que si la enfermedad del trabajador está protegida, aunque esta protección conlleva quebranto económico y de organización en la empresa, precisamente por ello la situación de IT impone un leal comportamiento en el operario, absteniéndose de bajas innecesarias y cooperando activamente a su curación, de forma que el no hacerlo así integra falta grave. Y si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido. Junto a ello, ya con mayor flexibilidad, se ha indicado que tratándose de actividades realizadas en situación de IT sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral, y que no toda actividad desarrollada durante la situación de IT puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa, hasta el punto de que en ocasiones se ha calificado incluso de adecuada la actividad ocupacional que pueda realizar el trabajador en IT por padecer depresión endógena (SSTS 21/03/84; 04/10/85; 15/07/86), dados los beneficiosos efectos que aquélla suele determinar en este enfermo (STS 07/07/87), o se admitan cuando tales ocupaciones no entrañan ningún peligro para la curación de la enfermedad padecida y tampoco ponen de manifiesto que ésta fuese simulada (STS 29/01/87), de manera que ese trabajo en situación de IT únicamente adquiere irrelevancia jurídica a estos efectos -extinción disciplinaria del despido- cuando tiene ostensible caracteres de liviandad o implica terapia ocupacional. Pues bien aplicando cuanto antecede al asunto concreto sometido a la consideración de esta Sala, habida cuenta que la trasgresión de la buena fe contractual, dada su noción de aprehensión intuitiva, a la par que reacia a definiciones teóricas, precisa de una apreciación singularizada en atención a las circunstancias concretas del caso estudiado, dado que las mismas cobran una configuración casuística y particularizada derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, se debe concluir con la instancia que partiéndose de la inalterada por no combatida relación de hechos probados, conforme a la cual la actora, Auxiliar Administrativo en la empresa demandada, fue baja por IT el 2 de febrero de 2009 por un cuadro clínico de depresión mayor, frente al que a modo de terapia se le pautó, tanto por el Servicio Médico de Salud como por la Mutua, que se incorporara de manera progresiva a un régimen de vida tendente a la actividad, y dado que la actividad desarrollada por la trabajadora, entre los días 15 y 29 de junio, al menos, consistió en acudir a un curso preparatorio para la oposición de Auxiliar Administrativo del Estado, impartiéndose clases los lunes, miércoles y viernes de 16:00 a 19:00 horas, ajeno por ello a la actividad laboral para la que se encuentra impedida, por más que en ambos casos participasen de idéntico ámbito profesional -Auxiliar Administrativo- y en atención a la escasa dedicación concedida por la actora a las labores formativas, no es dado apreciar, por este sólo hecho, la existencia de una simulación de la dolencia generadora de un perjuicio económico a la empresa empleadora, como tampoco, sino muy al contrario por los beneficios que comporta, por las razones aducidas, de cara a una evolución favorable de la patología psíquica que la incapacita, la de un comportamiento que perturbe o demore la curación del trabajador o su futura aptitud laboral que permitiese subsumir el comportamiento de la demandante como generador de la transgresión de la buena fe contractual imputada como causa de despido”. 

 

ANALIZAMOS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 10 DE FEBRERO DE 2017

Los hechos de la sentencia son muy sencillos. Una trabajadora que viene prestando servicios para un restaurante de camarera y realizando funciones de Mitre. Con fecha de 25 de septiembre de 2015, la trabajadora causó baja por enfermedad común, por una cervicalgia.

El 22 de enero de 2016, la empresa comunica a la trabajadora, por medio de burofax su despido, mediante carta fechada el 20 de enero de 2016, y con efectos desde ese mismo día. La carta recoge que: "por medio de la presente paso a comunicarle que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de imponerle la sanción de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave, y por tanto procede a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, 20 de enero de 2015, por los siguientes motivos: - Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. - La simulación de enfermedad o accidente alegada por la trabajadora para no asistir al trabajo; así como en la situación de incapacidad temporal cuando se realicen trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena (...). El pasado 25 de septiembre de 2015, presentó parte baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, por padecer una lesión en cervicales según nos manifestó oralmente, que al parecer le impide realizar cualquier esfuerzo físico (...) Sin embargo, en el mes de octubre, un cliente habitual nos comunicó que había sido vista trabajando en el establecimiento ARAHY (...), bajo las órdenes de dicho hostelero, vestida con una camisa blanca y un pantalón vaquero, pasando comandas al ordenador y en horario nocturno. (...) decidimos contratar los servicios de un detective privado (el cual...) ha constatado que sido observada en innumerables ocasiones fuera de su domicilio y que no se aprecian signos externos de padecer lesión o enfermedad alguna, y ello baso en los siguientes hechos: - El pasado 21 de noviembre de 2015 sobre las 13:42 horas subió a un autobús de la EMT, donde caminó hasta Virgen de la Paz, entrando en el supermercado Mercadona, donde realizó una compra. (...). Salió de dicho supermercado cargando en bolsas los productos adquiridos (...) - El 6 de diciembre de 2015 a las 13:29 salió con su pareja de, su domicilio, ambos con un casco y una chaqueta de moto (...) entraron en el garaje y salieron del mismo con una moto de gran cilindrada (...). Estacionaron en el parking del Leroy Merlin. En el interior (...) se observó que no tuvo ningún problema en cargar con el casco y levantar infinidad de veces la cabeza para mirar las lámparas del techo. (...). No sólo no se observó que se resintiera su cuello con el viaje en este tipo de vehículo, sino que resulta totalmente desaconsejable para su recuperación. - Los días 2, 4, 10,11, 17, 18 de diciembre de 2015, viajó en autobús de a EMT (...) recogió a su hija (del colegio), a quien levantó en brazos en varias ocasiones, con quien jugó (...), cargando siempre con la mochila de la niña, y ello a pesar de la lesión cervical y la necesidad de reposo. - El día 12 de diciembre de 2015, a las 13:31 horas, en compañía de su madre caminó cargando con un carro de compra lleno de objetos, a pesar de su dolencia. - El día 19 de diciembre de 2015 en el restaurante ARAHY (...),se pudo observar como saludó efusivamente a camareros, Mitre, y finalmente al dueño del restaurante (...) La realización de estas actividades estando en situación de IT constituye una transgresión de la buena fe contractual, ya que, o realmente no se encuentra mal físicamente y puede trabajar en nuestra empresa, o de, estar realmente enferma, sus esfuerzos diarios van a suponer que su recuperación sea mucho mas larga”.

La trabajadora demanda y consigue una primera sentencia mediante la cual declaran la improcedencia del despido. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa, objeto de esta entrada.

 

SI SE MUESTRA APTITUD LABORAL HAY QUE REINCORPORARSE AL PUESTO DE TRABAJO 

Se alega por la empresa la infracción de los artículos 54.2.d) del ET y 40.9 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería.

El Tribunal afirma expresamente que “Los hechos probados de la sentencia ponen de manifiesto una serie de datos relevantes y que evidencian a criterio de la Sala que la actora, al menos desde el 6 de diciembre, llevaba una vida normal que la permitía montar en moto, desplazarse a centros comerciales, verificar compras variadas y asistir a encuentros sociales. Ciertamente, la cervicalgia no es una dolencia que impida, salvo marcada inestabilidad, comprar el pan, recoger a un menor a la puerta del colegio, llevar su pequeña mochila o tener algún encuentro social. Sin embargo, sí es completamente incompatible con el hecho de montar en moto máxime cuando este acontecimiento se produce el 6 de diciembre y la baja por recaída había tenido lugar una semana antes (el 28 de noviembre)”.

Creo que en esta afirmación el Tribunal tiene razón, pues la cervicalgia es una dolencia común en ciclistas y motoristas siendo muchas veces su causa el uso de un casco de excesivo peso para la musculatura concreta del cuello del sujeto que lo porta. Por otro lado, por ligero que sea el casco el cuello se debe contraer para soportar su peso, añadiendo a esa contractura la propia de soportar la presión del viento, del frio y de la misma postura en la moto.


De ahí que afirme la sentencia que “Por ello, es evidente que una persona con cervicalgia y contractura muscular que es dada de baja el día 28 de noviembre si monta en moto el día 6 de diciembre está verificando, cuando menos, una actividad inconsecuente e injustificada para su proceso de curación y que prolonga indebidamente su baja, porque se trata de una actividad que por sí misma obliga a tensionar y contraer el cuello y la musculatura paracervical, lo que está completamente contraindicado por la más elemental lógica para la dolencia causa de su baja”.

De los hechos probados, la trabajadora, además, realizó compras el mismo día del desplazamiento en moto de gran cilindrada, llevó el carrito correspondiente en otras compras domésticas, cogió con normalidad el transporte público, recogió a su hija del colegio, evidenciándose que llevaba una vida normal y que, en apariencia, refleja su capacidad laboral para sus funciones de maitre o jefe de sala, que solo conllevan dirección, planificación, organización y control del restaurante, sin carga de pesos o posturas contraindicadas.

Finaliza la sentencia afirmando que “En cualquier caso, llevó a cabo una vida y conducta personal inconsecuente, como la realización de actividades injustificadas en su situación de incapacidad temporal que provoquen la prolongación de la baja”, revelando “un estado de salud compatible con la aptitud laboral para el desempeño de los cometidos de maitre y siendo así su comportamiento no se acomoda a la buena fe contractual porque, no puede olvidarse, si está impedido para consumar la prestación laboral tiene vedado el desarrollo de actividades que retrasen su curación porque su inactividad le es compensada por la empresa y por el sistema público de prestaciones”.

Por lo tanto, se aprecia claramente la transgresión de la buena fe contractual por realizar en la recaída actividades con incidencia en la normal evolución curativa de las dolencias y por faltar al trabajo en tiempo en que podía continuar desempeñando su actividad laboral porque quien por su conducta evidencia que se encuentra en situación de normalidad, debiendo haber pedido el alta y reincorporarse al trabajo y como no lo hizo, se ha transgredido la buena fe no solo respecto de su empresario sino del sistema público que sufraga una incapacidad temporal que el trabajador transforma en un lucro individual, siendo el despido procedente.

Como conclusión, es fundamental analizar caso a caso qué actividades pueden ser incompatibles o perjudiciales con el proceso de baja médica, para saber si puede llegar a ser una justa causa de despido disciplinario.

Fuente: https://www.tuasesorlaboral.net/categorias-estudio/temas-juridicos/632-actividades-compatibles-baja-medica-jurisprudencia

miércoles, 10 de marzo de 2021

¿Que entendemos por base de cotización y que incluye?

La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del RGSS, incluidas las de AT y EP, está constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena (arts. 147.1 de la LGSS, 23.1 del RGCL y 1 de la Orden ESS/55/2018).

La base de cotización por contingencias comunes está constituida por la cantidad dineraria sobre la que se aplica un determinado porcentaje, denominado tipo de cotización, cuyo resultado determinará la cuota a ingresar; y la base de cotización por contingencias profesionales la compone esa misma cantidad dineraria incrementada con el importe de las horas extraordinarias que en su caso hubiera llevado a cabo el trabajador (STS de 25 de septiembre de 1998), a la que se aplica el porcentaje de la tarifa de primas según la actividad de la empresa.

En ambos supuestos, a la remuneración computada se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico correspondiente; dividiéndose dicho importe anual por 365, si el importe es diario, y por 12, si fuera mensual (art. 1.1.2.ª y 2 de la Orden ESS/55/2018).

Además, la base de cotización por desempleo, formación profesional y FOGASA será la base de cotización por contingencias profesionales (arts. 19.3 de la LGSS y 32.1de la Orden ESS/55/2018).

A efectos del cálculo de la base de cotización debe tenerse en cuenta tanto el salario en metálico como en especie, como hemos citado antes.

Así, formarán parte del salario las siguientes retribuciones:

1) El salario base, regulado normalmente por los Convenios colectivos, correspondiente a la categoría profesional del trabajador, o aquél que éste percibiera por tal concepto de ser superior.

2) Los complementos salariales (art. 26.3 del ET), entre los cuales tenemos:

a) Los fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador tales como antigüedad, aplicación de títulos o idiomas, plus de residencia, etc.

b) Los que se perciban en función del trabajo realizado: pluses de toxicidad, penosidad, calidad o cantidad de trabajo, etc.

c) Aquellos vinculados a la situación y resultados de la empresa tales como participación en beneficios o pluses de productividad o incentivos.

d) Las gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes, que se prorratearán, a efectos de cotización, a lo largo de los 12 meses del año (arts 147.1 dela LGSS y 23.1 A) del RGCL).

El importe anual estimado de las gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos que tenga una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que tengan carácter periódico se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes; y si la remuneración que corresponda al trabajador tuviera carácter mensual, el importe anual deberá dividirse por 12.

e) Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral, que serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de extinción del contrato (arts. 147.1 de la LGSS y 28 de la Orden ESS/55/2018).

COMENTARIO: Me gustaría indicar algunos ejemplos que la jurisprudencia no has traído y son interesantes de conocer. No tienen carácter extrasalarial y deben incluirse en la base de cotización el plus de disponibilidad establecido mediante convenio colectivo porque es evidente el carácter salarial de las percepciones que son retribución del tiempo que los perceptores dedican a la empresa aun sin ser de trabajo efectivo (STS de 10 de noviembre de 1990); las cantidades satisfechas por bonificaciones de impuestos porque la ley excluye de la base de cotización a efectos del cómputo los conceptos que enumera de modo taxativo y no meramente enunciativo, entre los que no se recoge las cantidades que se puedan abonar de impuestos (STS de 11 de diciembre de 1990); los complementos indemnizatorios que tienen la consideración de incentivos salariales dirigidos a mantener un rendimiento superior con miras a una pronta terminación de la obra (STS de 24 de septiembre de 1990); y las cantidades percibidas como comisiones (STS de 4 de julio de 1991) o a destajo (STS de 13 de febrero de 1998 [Tol 36722]).

Por último, cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de percepción en dinero (art. 23.1 a) del RGCL).

COMENTARIO: Como sabemos, entendemos por salario en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda (art. 23.1 B) a) del RGCL). Se califican de retribuciones en especie los siguientes supuestos: utilización de la vivienda (STS de 13 de noviembre de 2001); utilización o entrega de vehículos automóviles; préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero; prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares; primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil; contribuciones satisfechas por empresarios para sistemas de previsión alternativos a planes de pensiones cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones; y cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco (excluidos los estudios organizados directamente por instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos).

Por otro lado, únicamente no se computarán en la base de cotización las siguientes percepciones (arts. 147.2 de la LGSS y 23.2 del RGCL):

1) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

2) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del IRPF.

Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías siguientes (art.23.2 A) del RGCL):

a) No se computarán en la base de cotización las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme al art. 9.A).3, 4. 5 y 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo; computándose en la base de cotización a la Seguridad Social el exceso sobre los límites señalados.

Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el art. 9.B) del Reglamento del IRPF; computándose en la base de cotización a la Seguridad Social el exceso sobre los límites señalados.

b) A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio. Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente, y de utilizarse otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización en los términos y con el alcance establecido en el art. 9 A).2, 4, 5 y 6 y B) del Reglamento del IRPF; computándose en la base de cotización a la Seguridad Social el exceso sobre los límites señalados.

3) Indemnizaciones. Dentro de este concepto, tenemos:

a) Indemnizaciones por fallecimiento, traslados, suspensiones y despidos o ceses (art. 23.2 B) del RGCL).

b) Indemnizaciones por la finalización de los contratos temporales de fomento de empleo (Circular de la TGSS de 7 de noviembre de 1995 y Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 13 de octubre de 1995).

Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el ET, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
4) Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por IT concedidas por las empresas (art. 23.2 C) del RGCL).
 
COMENTARIO: La base de cotización está constituida por el salario total que percibe o debe percibir el trabajador por la realización de su actividad laboral, y que, en consecuencia, no puede integrarse en tal base, ni, por ende, tener repercusiones sobre la base reguladora, las cantidades que percibe el trabajador no por la realización de su trabajo, sino en concepto de incapacidad permanente, y como prestación sustitutoria del salario, sobretodo, si se tiene en cuenta que la prestación se reconoce, precisamente, por la entidad gestora debido a la merma surgida en la capacidad laboral del trabajador (SSTS de 12de noviembre de 1994 y 13 de enero de 1995.

5) Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo (art.23.2 D) del RGCL).

6) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por AT y EP de la Seguridad Social (art. 23.2 E) del RGCL).

Finalmente, el art. 147.3 de la LGSS establece que los empresarios deberán comunicar a la TGSS en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.

Para terminar, os dejo para su descarga un documento muy interesante sobre los criterios sobre los conceptos computables en la base de cotización a la Seguridad Social tras el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, reforma que fue de gran calado y tenemos que tener presente. Lo podéis descargar pinchando AQUÍ.

lunes, 8 de marzo de 2021

El verdadero origen del 8 de marzo, Día de la Mujer

 El verdadero origen del 8 de marzo, Día de la Mujer: una terrible, sangrienta e injusta matanza


A pesar de la connotación alegre y reivindicativa que tiene el 8 de marzo, Día Internacional de la Mujer, lo que realmente se recuerda cada año en esta fecha es la terrible matanza de 120 mujeres trabajadoras de una fábrica textil de Nueva York. La Policía las asesinó en unas terribles cargas durante una manifestación en la que exigían mejores condiciones laborales.




La historia se remonta a hace más de 100 años, concretamente el 8 de marzo de 1875, cuando cientos de mujeres trabajadoras de una fábrica de textiles de Nueva York marcharon por las calles contra los bajos salarios, menos de la mitad de lo que cobraban los hombres. Esa jornada terminó con 120 mujeres muertas por la brutalidad policial y provocó que las trabajadoras fundaran el primer sindicato femenino.

El 25 de marzo de 191
1, tuvo lugar nuevamente uno de los mayores desastres de la industria en Estados Unidos. 146 trabajadoras murieron en un gran incendio de una fábrica textil a causa de derrumbes, quemaduras e intoxicación por humo y otras se suicidaron al no tener escapatoria.

Los responsables de esas muertes fueron los propietarios de la fábrica Triangle Shirtwaist, que habían sellado las puertas de las escaleras y de la salidas para evitar que las empleadas robaran. Esta terrible tragedia trajo importantes cambios en la legislación laboral y provocó el nacimiento del Sindicato Internacional de Mujeres Trabajadoras Textiles.

No fue hasta 1909 cuando se celebró por primera vez el Día de las Mujeres Socialistas en EEUU, un 28 de febrero. En 1910, la II Conferencia Internacional de Mujeres Socialistas estableció el 8 de marzo como Día Internacional de la Mujer Trabajadora.
La feminista rusa Alexandra Kollontai, que entre otras cosas logró el voto para la mujer o la legalidad del divorcio, consiguió establecer el 8 de marzo como la fiesta oficial en la Unión Soviética. En España comenzó a conmemorarse en 1936 y la ONU oficializó esta fecha en 1975.

Fuente: http://www.lasexta.com/noticias/sociedad/verdadero-origen-marzo-dia-mujer-terrible-sangrienta-injusta-matanza-huelga-feminista-feminismo_201803075aa022740cf2afdd1288bf30.html