BREVE RESUMEN
Estudiamos en la presente entrada que actividades son compatibles con una baja médica y que comportamientos pueden reputarse como transgresores de la buena fe contractual que se ha de dar entre las partes de la relación laboral. Todo ello sin dejar de tener presente que la casuística en este tipo de supuestos es muy alta.
ACTIVIDADES COMPATIBLES CON UNA BAJA MÉDICA
¿Qué
actividades son compatibles con una baja médica? Ésta es una pregunta
bastante frecuente que nos hacemos y que nos hacen a los profesionales
del Derecho y, desde luego, su respuesta es muy casuística. La idea
principal que tenemos que retener es que el hecho de que un empleado
esté de baja no implica necesariamente que tenga que estar en casa en
todo momento. En función de la enfermedad y las características de la actividad, ésta se podrá considerar o no compatible con la situación de baja médica.
EJEMPLOS DE LA JURISPRUDENCIA MÁS ANTIGUA
Desde
antiguo ya se vienen dando este tipo de casos y tenemos algunos
ejemplos de la jurisprudencia que así lo avalan. Entre otros, podemos
destacar:
- STS 29 de enero de 1987: “La
jurisprudencia de la Sala ha establecido que no toda actividad
desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria
puede calificarse como una conducta desleal sancionable con el despido,
sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y
a la vista de las circunstancias concurrentes -en especial, la índole
de la enfermedad y las características de la ocupación-, sea susceptible
de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral
de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. Así,
la sentencia de 21 de marzo de 1984 considera que no puede sancionarse
con el despido la realización de labores en un huerto de su propiedad
por quien padece una depresión endógena que no requería reposo absoluto,
sino, por el contrario, la conveniencia de ejercicio físico, y la de 4
de octubre de 1985 llega a idéntica conclusión con respecto a un
trabajador que, aquejado de la misma dolencia, impartió como Profesor
lecciones en un cursillo, habiéndole recomendado el facultativo esta
actividad como terapia ocupacional".
- STS 22 de septiembre de 1988: “Es
criterio de la Sala, contenido entre otras en las sentencias 21 de
marzo y 21 diciembre de 1984, 4 de octubre de 1985 y 29 de enero de
1987, que no toda actividad desarrollada durante la situación de
incapacidad laboral transitoria es sancionable con el despido, sino sólo
aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial
la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es
susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la
aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de
la empresa”.
- STS 18 de julio de 1990: “es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador (Sentencia de 22 de diciembre de 1986), lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de I.L.T. perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral (Sentencias de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984)”.
- STS 21 de febrero de 1989: “es
obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada
supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la
conducta del trabajador (Sentencia de 22 de diciembre de 1986), lo que
con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que
se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que
cobran una configuración casuística y particularizada, derivada de la
sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso
resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio
general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en
situación de I.L.T. perturba o demora la curación del trabajador o su
futura aptitud laboral (Sentencias de 21 de marzo y 21 de diciembre de
1984), lo que no se produce en el supuesto contemplado, según se ha
razonado ya anteriormente".
- STS 18 de diciembre de 1990: “una
reiterada doctrina de esta Sala, de la que se cita como ejemplo la
Sentencia de 28 de mayo de 1983, declara que si el trabajador está
impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente
viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de interés
ajeno o propio, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada
económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que
perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en
el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento contractual
grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por
decisión del empresario mediante despido”.
EJEMPLOS DE LA JURISPRUDENCIA MÁS RECIENTE
- STJS de País Vasco de 9 de abril de 2002: “el
trabajador incumple el deber de buena fe cuando la actividad que viene
realizando en situación de baja laboral resulta perjudicial para su
curación o es expresiva de una simulación en su situación de incapacidad
para el trabajo. En efecto, la buena fe exige que quien esté de baja no
pueda realmente desarrollar las labores propias de su trabajo habitual
por razón de la enfermedad o accidente sufrido y siga precisando la
debida asistencia sanitaria hasta obtener su rehabilitación, pero
también que en esa situación no efectúe actividades inadecuadas para
lograr lo antes posible su reincorporación al trabajo, ya que durante la
misma deja de cumplir con la prestación principal a la que se ha
obligado por razón del contrato de trabajo que le vincula con su
empresario: trabajar. El interés legitimo de éste en recibirla se
defrauda, sin título que lo ampare, cuando se aparenta disponer de una
causa que justifica la falta de prestación de servicios (las situaciones
de incapacidad temporal, que suspenden dicha obligación: art. 45.2 ET),
pero también cuando se prolonga innecesariamente. La falta de
satisfacción de ese interés sólo se justifica en nuestro ordenamiento
jurídico, en relación con la cuestión suscitada, por priorizarse el
derecho del trabajador a la protección de su salud, reconocido en
nuestra Constitución (art. 43.1). Necesidad de su ejercicio que no se da
ya en el primero de esos casos, y que, si se precisa en el segundo más
allá del tiempo razonable, es por la misma conducta del interesado,
entrañando, así, un uso abusivo del mismo. Si entramos a valorar ambas
transgresiones, cabe advertir una especial gravedad en la simulación,
propia de todas las conductas humanas que se sustentan en el engaño u
ocultación, no sólo por el carácter doloso que se requiere para su
comisión, sino por los especiales efectos que ocasiona, al sembrar la
desconfianza en el empresario sobre la actitud futura que pueda tener el
trabajador en cuestión. De ahí que esas conductas difícilmente
escaparán a su inserción en los rasgos de culpabilidad y gravedad
precisos para justificar el despido. En cambio, el segundo de dichos
comportamientos es propio de una actitud negligente, en cuya valoración
en orden a determinar si justifica una medida tan extrema como es la del
despido, habrá de tenerse muy en cuenta la mayor o menor claridad del
efecto pernicioso, la actitud esporádica o prolongada de la actividad
incompatible, las razones que llevan al trabajador a efectuarla y el
concreto marco en el que se desarrolla la relación laboral”.
- STJS de País Vasco de 1 de marzo de 2005: “En
aplicación de este criterio esta Sala en sentencias de 10 y 23 febrero
1993 y 14 marzo y 5 diciembre 1995, ha justificado el despido en casos
concretos en los que los trabajadores afectados realizaban actividades
que revelaban que estaban aptos para poder desarrollar el trabajo para
el que seguían formalmente de baja laboral, pero no, de quienes
desarrollaban actividades que no eran expresivas de una simulación en la
situación de incapacidad laboral temporal ni retardaban su curación.
Criterios que también han inspirado la decisión de la Sala en sus
Sentencias de 4 febrero 1991, 10 junio 1991 y 14 enero 1992, en este
último sentido y en la de 6 de mayo de 2003, se rechazaba la
improcedencia del despido porque la actividad realizada por el
trabajador, de profesión oficial de segunda de construcción mecánica
durante la baja médica motivada por depresión, cursar estudios de
ingeniería técnica, no había perjudicado su recuperación, existiendo
recomendación del psiquiatra de realizar alguna actividad conocida,
rechazando entonces que se hubiese acreditado que el hecho de cursar
esos estudios dificultase o retardase el proceso curativo del actor.
Descendiendo al supuesto que nos ocupa, la trabajadora según se
desprende del inalterado relato de probanzas, la actora de profesión
camarera, sufrió una "crisis de ansiedad tras discusión en su entorno
laboral" iniciando un proceso de IT con el diagnóstico "estado de
ansiedad". Encontrándose de baja médica, fue despedida el 5/5/04
mediante carta en la que se comunica como incumplimientos que justifican
el despido "haber estado en un establecimiento comercial sito en la
calle Ribera de Bilbao durante la IT atendiendo y vendiendo productos al
público" durante los días 20 a 30 de abril ambos inclusive, en las
horas que se reflejan en la misiva, así como "consumir alcohol en un bar
entre las 21,02 y las 21,40 horas del día 22/4/04 estando absolutamente
contraindicado para el tratamiento de la enfermedad que padece"
añadiendo que también "le imputamos continuas indisciplinas y
desobediencias en el trabajo, lo que constituye conducta claramente
infractora en materia laboral". Pues bien, en lo atinente a las
infracciones cometidas por la actora se considera acreditado que tras la
baja solía acudir todas las tardes al establecimiento de bisutería que
tiene su novio, colaborando en ocasiones en la venta y cobro de
productos. Nada se dice respecto a las fechas en las que colaboró,
deducimos de los fundamentos de la sentencia que el 24 o 25 de abril,
desde luego no el 20 de abril por lo estima con base en el ticket que no
es de compra sino de citación a visita médica, siendo lo decisivo que
se califica de colaboración ocasional en esas tareas, sin contener la
sentencia referencia alguna a otros incumplimientos imputados en la
carta de despido, nada se dice en cuanto a la ingesta de alcohol ni a
las desobediencias e indisciplinas que también se le atribuyen en la
carta de despido. Es pues la colaboración ocasional en las tareas de
atención al público en la tienda de bisuteria de su novio lo que se
erige en causa única de despido de la trabajadora, sin haberse probado
la incidencia negativa de esa actividad, se insiste esporádica u
ocasional, en el proceso de ansiedad que aqueja, no se demuestra
interfiera en su curación ni que alargue la misma, ni evidencia aptitud
para su trabajo, máxime al comprobar que fue la discusión en el entorno
laboral la que hizo debutar el cuadro de ansiedad, todo lo cual nos
lleva a acoger el recurso declarando improcedente el despido de la
trabajadora, con los efectos previstos en el art 56 del ET, sin que haya
lugar a devengar los mismos durante el tiempo en el que haya
permanecido en IT, percibiendo la correspondiente prestación”.
- STJS de Madrid de 25 de marzo de 2011: “En tal sentido, como planteamiento de principio sostiene la jurisprudencia que si la enfermedad del trabajador está protegida, aunque esta protección conlleva quebranto económico y de organización en la empresa, precisamente por ello la situación de IT impone un leal comportamiento en el operario, absteniéndose de bajas innecesarias y cooperando activamente a su curación, de forma que el no hacerlo así integra falta grave. Y si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido. Junto a ello, ya con mayor flexibilidad, se ha indicado que tratándose de actividades realizadas en situación de IT sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral, y que no toda actividad desarrollada durante la situación de IT puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa, hasta el punto de que en ocasiones se ha calificado incluso de adecuada la actividad ocupacional que pueda realizar el trabajador en IT por padecer depresión endógena (SSTS 21/03/84; 04/10/85; 15/07/86), dados los beneficiosos efectos que aquélla suele determinar en este enfermo (STS 07/07/87), o se admitan cuando tales ocupaciones no entrañan ningún peligro para la curación de la enfermedad padecida y tampoco ponen de manifiesto que ésta fuese simulada (STS 29/01/87), de manera que ese trabajo en situación de IT únicamente adquiere irrelevancia jurídica a estos efectos -extinción disciplinaria del despido- cuando tiene ostensible caracteres de liviandad o implica terapia ocupacional. Pues bien aplicando cuanto antecede al asunto concreto sometido a la consideración de esta Sala, habida cuenta que la trasgresión de la buena fe contractual, dada su noción de aprehensión intuitiva, a la par que reacia a definiciones teóricas, precisa de una apreciación singularizada en atención a las circunstancias concretas del caso estudiado, dado que las mismas cobran una configuración casuística y particularizada derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, se debe concluir con la instancia que partiéndose de la inalterada por no combatida relación de hechos probados, conforme a la cual la actora, Auxiliar Administrativo en la empresa demandada, fue baja por IT el 2 de febrero de 2009 por un cuadro clínico de depresión mayor, frente al que a modo de terapia se le pautó, tanto por el Servicio Médico de Salud como por la Mutua, que se incorporara de manera progresiva a un régimen de vida tendente a la actividad, y dado que la actividad desarrollada por la trabajadora, entre los días 15 y 29 de junio, al menos, consistió en acudir a un curso preparatorio para la oposición de Auxiliar Administrativo del Estado, impartiéndose clases los lunes, miércoles y viernes de 16:00 a 19:00 horas, ajeno por ello a la actividad laboral para la que se encuentra impedida, por más que en ambos casos participasen de idéntico ámbito profesional -Auxiliar Administrativo- y en atención a la escasa dedicación concedida por la actora a las labores formativas, no es dado apreciar, por este sólo hecho, la existencia de una simulación de la dolencia generadora de un perjuicio económico a la empresa empleadora, como tampoco, sino muy al contrario por los beneficios que comporta, por las razones aducidas, de cara a una evolución favorable de la patología psíquica que la incapacita, la de un comportamiento que perturbe o demore la curación del trabajador o su futura aptitud laboral que permitiese subsumir el comportamiento de la demandante como generador de la transgresión de la buena fe contractual imputada como causa de despido”.
ANALIZAMOS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 10 DE FEBRERO DE 2017
Los hechos de la sentencia
son muy sencillos. Una trabajadora que viene prestando servicios para
un restaurante de camarera y realizando funciones de Mitre. Con fecha de
25 de septiembre de 2015, la trabajadora causó baja por enfermedad
común, por una cervicalgia.
El
22 de enero de 2016, la empresa comunica a la trabajadora, por medio de
burofax su despido, mediante carta fechada el 20 de enero de 2016, y
con efectos desde ese mismo día. La carta recoge que: "por
medio de la presente paso a comunicarle que la dirección de esta
empresa ha tomado la decisión de imponerle la sanción de despido
disciplinario por la comisión de una falta muy grave, y por tanto
procede a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy,
20 de enero de 2015, por los siguientes motivos: - Transgresión de la
buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. -
La simulación de enfermedad o accidente alegada por la trabajadora para
no asistir al trabajo; así como en la situación de incapacidad temporal
cuando se realicen trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena
(...). El pasado 25 de septiembre de 2015, presentó parte baja de
incapacidad temporal por contingencias comunes, por padecer una lesión
en cervicales según nos manifestó oralmente, que al parecer le impide
realizar cualquier esfuerzo físico (...) Sin embargo, en el mes de
octubre, un cliente habitual nos comunicó que había sido vista
trabajando en el establecimiento ARAHY (...), bajo las órdenes de dicho
hostelero, vestida con una camisa blanca y un pantalón vaquero, pasando
comandas al ordenador y en horario nocturno. (...) decidimos contratar
los servicios de un detective privado (el cual...) ha constatado que
sido observada en innumerables ocasiones fuera de su domicilio y que no
se aprecian signos externos de padecer lesión o enfermedad alguna, y
ello baso en los siguientes hechos: - El pasado 21 de noviembre de 2015
sobre las 13:42 horas subió a un autobús de la EMT, donde caminó hasta
Virgen de la Paz, entrando en el supermercado Mercadona, donde realizó
una compra. (...). Salió de dicho supermercado cargando en bolsas los
productos adquiridos (...) - El 6 de diciembre de 2015 a las 13:29 salió
con su pareja de, su domicilio, ambos con un casco y una chaqueta de
moto (...) entraron en el garaje y salieron del mismo con una moto de
gran cilindrada (...). Estacionaron en el parking del Leroy Merlin. En
el interior (...) se observó que no tuvo ningún problema en cargar con
el casco y levantar infinidad de veces la cabeza para mirar las lámparas
del techo. (...). No sólo no se observó que se resintiera su cuello con
el viaje en este tipo de vehículo, sino que resulta totalmente
desaconsejable para su recuperación. - Los días 2, 4, 10,11, 17, 18 de
diciembre de 2015, viajó en autobús de a EMT (...) recogió a su hija
(del colegio), a quien levantó en brazos en varias ocasiones, con quien
jugó (...), cargando siempre con la mochila de la niña, y ello a pesar
de la lesión cervical y la necesidad de reposo. - El día 12 de diciembre
de 2015, a las 13:31 horas, en compañía de su madre caminó cargando con
un carro de compra lleno de objetos, a pesar de su dolencia. - El día
19 de diciembre de 2015 en el restaurante ARAHY (...),se pudo observar
como saludó efusivamente a camareros, Mitre, y finalmente al dueño del
restaurante (...) La realización de estas actividades estando en
situación de IT constituye una transgresión de la buena fe contractual,
ya que, o realmente no se encuentra mal físicamente y puede trabajar en
nuestra empresa, o de, estar realmente enferma, sus esfuerzos diarios
van a suponer que su recuperación sea mucho mas larga”.
La trabajadora demanda y consigue una primera sentencia mediante la cual declaran la improcedencia del despido. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa, objeto de esta entrada.
SI SE MUESTRA APTITUD LABORAL HAY QUE REINCORPORARSE AL PUESTO DE TRABAJO
Se
alega por la empresa la infracción de los artículos 54.2.d) del ET y
40.9 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería.
El Tribunal afirma expresamente que “Los
hechos probados de la sentencia ponen de manifiesto una serie de datos
relevantes y que evidencian a criterio de la Sala que la actora, al
menos desde el 6 de diciembre, llevaba una vida normal que la permitía
montar en moto, desplazarse a centros comerciales, verificar compras
variadas y asistir a encuentros sociales. Ciertamente, la cervicalgia no
es una dolencia que impida, salvo marcada inestabilidad, comprar el
pan, recoger a un menor a la puerta del colegio, llevar su pequeña
mochila o tener algún encuentro social. Sin embargo, sí es completamente
incompatible con el hecho de montar en moto máxime cuando este
acontecimiento se produce el 6 de diciembre y la baja por recaída había
tenido lugar una semana antes (el 28 de noviembre)”.
Creo que en esta afirmación el Tribunal tiene razón, pues la cervicalgia es una dolencia común en ciclistas y motoristas siendo muchas veces su causa el uso de un casco de excesivo peso para la musculatura concreta del cuello del sujeto que lo porta. Por otro lado, por ligero que sea el casco el cuello se debe contraer para soportar su peso, añadiendo a esa contractura la propia de soportar la presión del viento, del frio y de la misma postura en la moto.
De ahí que afirme la sentencia que “Por
ello, es evidente que una persona con cervicalgia y contractura
muscular que es dada de baja el día 28 de noviembre si monta en moto el
día 6 de diciembre está verificando, cuando menos, una actividad
inconsecuente e injustificada para su proceso de curación y que prolonga
indebidamente su baja, porque se trata de una actividad que por sí
misma obliga a tensionar y contraer el cuello y la musculatura
paracervical, lo que está completamente contraindicado por la más
elemental lógica para la dolencia causa de su baja”.
De
los hechos probados, la trabajadora, además, realizó compras el mismo
día del desplazamiento en moto de gran cilindrada, llevó el carrito
correspondiente en otras compras domésticas, cogió con normalidad el
transporte público, recogió a su hija del colegio, evidenciándose que llevaba una vida normal y que, en apariencia, refleja su capacidad laboral
para sus funciones de maitre o jefe de sala, que solo conllevan
dirección, planificación, organización y control del restaurante, sin
carga de pesos o posturas contraindicadas.
Finaliza la sentencia afirmando que “En
cualquier caso, llevó a cabo una vida y conducta personal
inconsecuente, como la realización de actividades injustificadas en su
situación de incapacidad temporal que provoquen la prolongación de la
baja”, revelando “un estado de salud compatible con la aptitud laboral
para el desempeño de los cometidos de maitre y siendo así su
comportamiento no se acomoda a la buena fe contractual porque, no puede
olvidarse, si está impedido para consumar la prestación laboral tiene
vedado el desarrollo de actividades que retrasen su curación porque su
inactividad le es compensada por la empresa y por el sistema público de
prestaciones”.
Por lo tanto, se aprecia claramente la transgresión de la buena fe contractual
por realizar en la recaída actividades con incidencia en la normal
evolución curativa de las dolencias y por faltar al trabajo en tiempo en
que podía continuar desempeñando su actividad laboral porque quien por
su conducta evidencia que se encuentra en situación de normalidad, debiendo haber pedido el alta y reincorporarse al trabajo y como no lo hizo, se
ha transgredido la buena fe no solo respecto de su empresario sino del
sistema público que sufraga una incapacidad temporal que el trabajador
transforma en un lucro individual, siendo el despido procedente.
Como conclusión, es fundamental analizar caso a caso qué actividades pueden ser incompatibles o perjudiciales con el proceso de baja médica, para saber si puede llegar a ser una justa causa de despido disciplinario.
Fuente: https://www.tuasesorlaboral.net/categorias-estudio/temas-juridicos/632-actividades-compatibles-baja-medica-jurisprudencia