miércoles, 10 de marzo de 2021

¿Que entendemos por base de cotización y que incluye?

La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del RGSS, incluidas las de AT y EP, está constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena (arts. 147.1 de la LGSS, 23.1 del RGCL y 1 de la Orden ESS/55/2018).

La base de cotización por contingencias comunes está constituida por la cantidad dineraria sobre la que se aplica un determinado porcentaje, denominado tipo de cotización, cuyo resultado determinará la cuota a ingresar; y la base de cotización por contingencias profesionales la compone esa misma cantidad dineraria incrementada con el importe de las horas extraordinarias que en su caso hubiera llevado a cabo el trabajador (STS de 25 de septiembre de 1998), a la que se aplica el porcentaje de la tarifa de primas según la actividad de la empresa.

En ambos supuestos, a la remuneración computada se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico correspondiente; dividiéndose dicho importe anual por 365, si el importe es diario, y por 12, si fuera mensual (art. 1.1.2.ª y 2 de la Orden ESS/55/2018).

Además, la base de cotización por desempleo, formación profesional y FOGASA será la base de cotización por contingencias profesionales (arts. 19.3 de la LGSS y 32.1de la Orden ESS/55/2018).

A efectos del cálculo de la base de cotización debe tenerse en cuenta tanto el salario en metálico como en especie, como hemos citado antes.

Así, formarán parte del salario las siguientes retribuciones:

1) El salario base, regulado normalmente por los Convenios colectivos, correspondiente a la categoría profesional del trabajador, o aquél que éste percibiera por tal concepto de ser superior.

2) Los complementos salariales (art. 26.3 del ET), entre los cuales tenemos:

a) Los fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador tales como antigüedad, aplicación de títulos o idiomas, plus de residencia, etc.

b) Los que se perciban en función del trabajo realizado: pluses de toxicidad, penosidad, calidad o cantidad de trabajo, etc.

c) Aquellos vinculados a la situación y resultados de la empresa tales como participación en beneficios o pluses de productividad o incentivos.

d) Las gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes, que se prorratearán, a efectos de cotización, a lo largo de los 12 meses del año (arts 147.1 dela LGSS y 23.1 A) del RGCL).

El importe anual estimado de las gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos que tenga una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que tengan carácter periódico se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes; y si la remuneración que corresponda al trabajador tuviera carácter mensual, el importe anual deberá dividirse por 12.

e) Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral, que serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de extinción del contrato (arts. 147.1 de la LGSS y 28 de la Orden ESS/55/2018).

COMENTARIO: Me gustaría indicar algunos ejemplos que la jurisprudencia no has traído y son interesantes de conocer. No tienen carácter extrasalarial y deben incluirse en la base de cotización el plus de disponibilidad establecido mediante convenio colectivo porque es evidente el carácter salarial de las percepciones que son retribución del tiempo que los perceptores dedican a la empresa aun sin ser de trabajo efectivo (STS de 10 de noviembre de 1990); las cantidades satisfechas por bonificaciones de impuestos porque la ley excluye de la base de cotización a efectos del cómputo los conceptos que enumera de modo taxativo y no meramente enunciativo, entre los que no se recoge las cantidades que se puedan abonar de impuestos (STS de 11 de diciembre de 1990); los complementos indemnizatorios que tienen la consideración de incentivos salariales dirigidos a mantener un rendimiento superior con miras a una pronta terminación de la obra (STS de 24 de septiembre de 1990); y las cantidades percibidas como comisiones (STS de 4 de julio de 1991) o a destajo (STS de 13 de febrero de 1998 [Tol 36722]).

Por último, cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de percepción en dinero (art. 23.1 a) del RGCL).

COMENTARIO: Como sabemos, entendemos por salario en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda (art. 23.1 B) a) del RGCL). Se califican de retribuciones en especie los siguientes supuestos: utilización de la vivienda (STS de 13 de noviembre de 2001); utilización o entrega de vehículos automóviles; préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero; prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares; primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil; contribuciones satisfechas por empresarios para sistemas de previsión alternativos a planes de pensiones cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones; y cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco (excluidos los estudios organizados directamente por instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos).

Por otro lado, únicamente no se computarán en la base de cotización las siguientes percepciones (arts. 147.2 de la LGSS y 23.2 del RGCL):

1) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

2) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del IRPF.

Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías siguientes (art.23.2 A) del RGCL):

a) No se computarán en la base de cotización las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme al art. 9.A).3, 4. 5 y 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo; computándose en la base de cotización a la Seguridad Social el exceso sobre los límites señalados.

Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el art. 9.B) del Reglamento del IRPF; computándose en la base de cotización a la Seguridad Social el exceso sobre los límites señalados.

b) A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio. Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente, y de utilizarse otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización en los términos y con el alcance establecido en el art. 9 A).2, 4, 5 y 6 y B) del Reglamento del IRPF; computándose en la base de cotización a la Seguridad Social el exceso sobre los límites señalados.

3) Indemnizaciones. Dentro de este concepto, tenemos:

a) Indemnizaciones por fallecimiento, traslados, suspensiones y despidos o ceses (art. 23.2 B) del RGCL).

b) Indemnizaciones por la finalización de los contratos temporales de fomento de empleo (Circular de la TGSS de 7 de noviembre de 1995 y Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 13 de octubre de 1995).

Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el ET, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
4) Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por IT concedidas por las empresas (art. 23.2 C) del RGCL).
 
COMENTARIO: La base de cotización está constituida por el salario total que percibe o debe percibir el trabajador por la realización de su actividad laboral, y que, en consecuencia, no puede integrarse en tal base, ni, por ende, tener repercusiones sobre la base reguladora, las cantidades que percibe el trabajador no por la realización de su trabajo, sino en concepto de incapacidad permanente, y como prestación sustitutoria del salario, sobretodo, si se tiene en cuenta que la prestación se reconoce, precisamente, por la entidad gestora debido a la merma surgida en la capacidad laboral del trabajador (SSTS de 12de noviembre de 1994 y 13 de enero de 1995.

5) Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo (art.23.2 D) del RGCL).

6) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por AT y EP de la Seguridad Social (art. 23.2 E) del RGCL).

Finalmente, el art. 147.3 de la LGSS establece que los empresarios deberán comunicar a la TGSS en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.

Para terminar, os dejo para su descarga un documento muy interesante sobre los criterios sobre los conceptos computables en la base de cotización a la Seguridad Social tras el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, reforma que fue de gran calado y tenemos que tener presente. Lo podéis descargar pinchando AQUÍ.

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