miércoles, 21 de septiembre de 2016

UGT consigue que una empresa indemnice a una trabajadora sancionada por ejercer su derecho a voto

UGT consigue que una empresa indemnice a una trabajadora sancionada por ejercer su derecho a voto

UGT-Catalunya | miércoles, 14 de septiembre de 2016
​La sentencia, ganada por el Gabinete Jurídico de UGT-Catalunya, concluye que la dirección de la residencia geriátrica Servicios Asistenciales San Cipriano debe indemnizar a la trabajadora con 10.000 euros por haber actuado intencionadamente para dificultar el ejercicio del derecho de sufragio activo
El Gabinete Jurídico de UGT-Catalunya ha ganado una sentencia que declara nula la sanción disciplinaria a una trabajadora (tres días de suspensión de empleo y sueldo) que se ausentó de su puesto de trabajo para ir a votar durante las elecciones municipales del pasado 24 de mayo de 2015. El Juzgado Social número 2 de Mataró, además, condena a la residencia geriátrica Servicios Asistenciales San Cipriano (situada en Tiana, Barcelona) a indemnizar a la trabajadora con 10.000 euros por la vulneración de un derecho fundamental.
La trabajadora fue sancionada por la empresa (una residencia de la tercera edad) por la supuesta falta laboral leve consistente en "la no comunicación con la debida antelación de la falta de asistencia al trabajo por causa justificada". Más concretamente, por haberse ausentado el día 24 de mayo de su puesto de trabajo sin previo aviso de las 14: 30h hasta las 17: 28h. La carta sancionadora no especifica en ningún momento la concurrencia del día de los hechos con las elecciones municipales.
Sin embargo, la sentencia declara como hechos probados que la empresa no había previsto ninguna medida para facilitar el derecho a voto de los trabajadores que aquel domingo no tenían descanso semanal, y que algunos trabajadores preguntaron de madrugada a la persona de administración que también trabajaba ese día cómo debían hacerlo para poder ir a votar, sin recibir respuesta. También, que la trabajadora sancionada comunicó su ausencia a su responsable para hacer efectivo su derecho a voto -a otro municipio- y se ausentó del trabajo por este motivo desde las 14:30h hasta las 17:28h .
El juez, fundamentándose en el artículo 23.1 de la Constitución Española, el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y la Orden del Departamento de Empresa y Empleo 119/2015, de 22 de abril, que regula las particularidades relativas a las elecciones municipales de 05/24/2015, concluye que:
  • Al no disponer la empresa de ningún tipo de protocolo al respecto y al haber comunicado la trabajadora a su responsable de turno su ausencia, dándole ésta conformidad, no se puede entender que se haya dado ningún tipo de infracción contractual, pues la sanción impuesta no encuentra cobertura en la infracción de ninguna orden interna ni de tipo general ni particular.
  • La empresa ha actuado intencionadamente para dificultar el ejercicio del derecho de sufragio activo y ha conseguido alejar a los trabajadores de la petición de los permisos para votar, ya que:
1. No ha previsto ninguna medida organizativa para coordinar los turnos de trabajo con el otorgamiento de permisos en un centro donde se atienden a personas que precisan de atención continuada y eran previsibles las ausencias por este motivo.
2. De los cinco trabajadores que prestaban servicios aquel domingo, sólo dos osaron ejercer su derecho a la ausencia para votar.
3. El otro trabajador que también fue sancionado obtuvo la suspensión de la sanción tras firmar un escrito de alegaciones en el que casi pedía disculpas a la empresa. La sentencia es rotunda cuando asevera que: "las expresiones de sumisión son incompatibles con un desarrollo sano de las relaciones laborales y son indicio de que la empresa mantiene una actitud autoritaria o paternalista respecto a sus trabajadores. Si la demandante hubiera pedido perdón como lo hizo su compañero, no habría tenido que cumplir la sanción, lo que evidencia una concepción patológica de los derechos y deberes derivados del contrato de trabajo y, por tanto, un entorno favorable a la vulneración de los derechos de los trabajadores ".
Por todo ello, el juez estima íntegramente la demanda de la trabajadora y declara que la sanción que le fue impuesta vulnera el derecho fundamental a la participación electoral activa. Por ello, declara nula la sanción y condena a la empresa a abonarle los tres días de suspensión de empleo que previamente le había supuesto, además de una indemnización de 10.000 euros.

Enviado por:
Jose Eduardo Bocanegra Carreño.
S.accion sindical estatal UGT Casesa 

viernes, 9 de septiembre de 2016

Comunicado de la Policía Nacional, sobre la validez de las T.I.P. en las que consta el DNI

Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno.

Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno.

TEXTO

La Comisión Europea ha dirigido al Reino de España, de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Dictamen Motivado 2014/4169 por no incorporar correctamente en el ordenamiento jurídico nacional el artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La base de este dictamen es la consideración de la Comisión Europea de que España no ha transpuesto el límite absoluto de ocho horas para el trabajo nocturno que implique riesgos especiales o tensiones importantes, previsto en el artículo 8, letra b), de la directiva.
El artículo 36.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, otorga al Gobierno la facultad de establecer limitaciones y garantías adicionales para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores.
Con este real decreto se da cumplimiento al citado dictamen motivado, incorporando plenamente al ordenamiento jurídico español ese aspecto de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003. Para ello, se procede a la modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuyo capítulo IV, dedicado al trabajo nocturno, se añade un nuevo artículo referido exclusivamente a trabajadores nocturnos que desarrollen trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes. A efectos de la determinación de los trabajos que vayan a verse afectados por la limitación de jornada, y haciendo uso de la posibilidad prevista en el último párrafo del artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE, el nuevo artículo contiene una remisión a lo que se disponga al efecto en los convenios colectivos o, en su defecto, en los acuerdos colectivos.
Con carácter previo a la aprobación del presente real decreto han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2016,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
Se añade en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, un nuevo artículo 33 con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes.
1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III.
A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.
2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo 32.1.b) y c).»
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español el artículo 8.b) de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de julio de 2016.
FELIPE R.
La Ministra de Empleo y Seguridad Social,
FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA

Análisis

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 29/07/2016
  • Fecha de publicación: 30/07/2016
  • Entrada en vigor: 31 de julio de 2016.
Referencias anteriores
  • AÑADE al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1995-21346).
  • TRANSPONE parcialmente la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81852).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 36.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
Materias
  • Jornada laboral
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores

sábado, 3 de septiembre de 2016

La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación del Convenio Colectivo de Seguridad 2015-2016

La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación del Convenio Colectivo de Seguridad 2015-2016 

FeSMC-UGT | martes, 12 de julio de 2016 

​La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación del Convenio Colectivo de Seguridad 2015 - 2016, formulada por la Dirección General de Empleo y considera conforme a derecho las cláusulas pactadas en el mismo que garantizan el equilibrio salarial del convenio cuando se pactan incrementos diferidos en el tiempo como compensación a renuncias salariales previas. Considera a su vez que los derechos recogidos en convenio relativos a la subrogación de los trabajadores no están sometidos a la prioridad aplicativa de los convenios de empresa. (SENTENCIA Nº: 118/2016 de 6/07/2016)

La Audiencia Nacional da la razón a los firmantes del convenio (UGT, CCOO y USO y la patronal APROSER) frente a la impugnación plateada de oficio por la Autoridad Laboral al entender ésta que se limitaba la prioridad aplicativa de los convenios de empresa. En la sentencia, contra la que cabe recurso de casación, se desestima dicha pretensión, porque el convenio impugnado no impide ni limita el régimen retributivo de los convenios de empresa, que tendrán prioridad aplicativa frente al sectorial desde su vigencia.

Por el contrario, la Audiencia entiende que lo que se ha pactado en el convenio impugnado es un “negocio jurídico complejo” y diferido en el tiempo, por el que los trabajadores renuncian a determinados complementos salariales pactados en el convenio de 2015, a cambio de dos incrementos salariales en 2016, que compensan las pérdidas citadas, de manera que, si se negocia un convenio de empresa, que minore el régimen retributivo del convenio colectivo estatal, la empresa tendrá que satisfacer los complementos salariales del convenio de 2015, que se integran en el convenio impugnado, para asegurar el equilibrio alcanzado por los negociadores.

Se entiende entonces que esta cláusula lo que pretende es evitar la táctica del espigueo por parte de las empresas que utilizan lo que les resulta más favorable del convenio sectorial pero eluden los incrementos por vía la vía del Convenio de empresa.
Del mismo modo se descarta en la sentencia, la ilegalidad de la subrogación convencional, pactada en el convenio sectorial, al entender que no está sometida a la prioridad aplicativa del convenio de empresa.
 
Enviado por:

José Eduardo Bocanegra Carreño.
Sección sindical estatal 
Secretario de Acción Sindical UGT CASESA