martes, 15 de noviembre de 2016

Se encuentra disponible el servicio on line de cálculo de las retenciones del trabajo personal para el ejercicio 2016.

Servicio on line de cálculo de las retenciones del trabajo personal para el ejercicio 2016

Se encuentra disponible el servicio on line de cálculo de las retenciones del trabajo personal para el ejercicio 2016.

viernes, 4 de noviembre de 2016

UGT vuelve a reclamar que todos los vigilantes de seguridad privada lleven chalecos antipinchazos y guantes antipinchazos y guantes anticortes.

CATALUNYA | SEGURIDAD

UGT vuelve a reclamar que todos los vigilantes de seguridad privada lleven chalecos antipinchazos y guantes antipinchazos y guantes anticortes.

04/11/2016 | FeSMC-UGT | Catalunya

UGT de Cataluña condena enérgicamente la agresión producida ayer por dos individuos con arma blanca a un vigilante de la empresa OMBUDS en la estación de Renfe de Sant Vicenç de Calders (El Vendrell, Tarragona). El vigilante no han sufrido ninguna lesión, gracias a que el arma blanca impactó en el teléfono móvil que llevaba en el bolsillo.

Los trabajadores de la seguridad privada han visto como en los últimos años las empresas les reducían las medidas de seguridad para obtener mayores beneficios económicos. En este sentido, desde la UGT de Cataluña hace tiempo que solicitamos para estos trabajadores las deseadas chalecos antipinchazos y los guantes anticorte, los conocidos Epi s que establece el artículo 17.2 de la Ley de prevención de riesgos laborales 31/1995 de 8 de noviembre: " el empresario debe proporcionar a sus trabajadores los equipos de protección individual adecuados para el desarrollo de sus funciones y velar por el uso efectivo de estos equipos cuando, debido a la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios ".

Asimismo, también consideramos que la empresa arrendataria es tan responsable de la falta de estos equipos como la empresa adjudicataria de los servicios de seguridad.

martes, 1 de noviembre de 2016

Las empresas podrán vigilar con cámaras a sus empleados sin informar del fin concreto

Las empresas podrán vigilar con cámaras a sus empleados sin informar del fin concreto

Corrige el criterio de una sentencia anterior sobre la filmación de los trabajadores si hay sospecha de irregularidades.

 

 Cámara de vigilancia en una oficina.


 


El Pleno del Tribunal Constitucional ha rectificado la doctrina que exigía que los empresarios dieran una información "previa, expresa, precisa, clara e inequívoca" a los trabajadores sobre la finalidad de instalar cámaras de captación de la imagen en los puestos de trabajo.
En una sentencia en la que desestima el recurso de amparo de una trabajadora que fue despedida tras descubrirse -gracias a una cámara cuya instalación no fue comunicada a los empleados- que se quedaba con dinero de la caja, el TC establece que los trabajadores deben ser informados genéricamente de la instalación de cámaras pero sin necesidad de que el empleador concrete los propósitos de la medida y el alcance del tratamiento de esos datos personales.

El overruling (modificación de doctrina) sobre la vigilancia de los trabajadores mediante cámaras cuando hay sospechas de irregularidades o infracciones se produjo en la última reunión del TC, después de que la Sala Primera avocara al Pleno la demanda de amparo de una trabajadora de una tienda de ropa que sostuvo que se había vulnerado su derecho fundamental a la protección de los datos personales al no haber informado la empresa de que iba a captar la imagen de los empleados ni de la finalidad de ese control.

Despido procedente

La mujer, que llevaba 12 años en la empresa, fue despedida al descubrirse que se apropiaba de fondos de la caja. La compañía había decidido instalar en ese lugar un dispositivo de videovigilancia después de detectar "múltiples irregularidades" a raíz de haber implementado un nuevo sistema de control informático de los saldos de caja. La instalación de la cámara no fue comunicada al comité de empresa ni a los trabajadores, aunque en el escaparate del establecimiento se colocó, en un lugar visible, que la tienda disponía de cámaras de vigilancia.

Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia calificaron de procedente el despido al estimar que la instalación de la cámara era una medida proporcional (sólo captaba la actividad que se desarrollaba en la caja) y necesaria, al ser el único medio posible para descubrir de forma fehaciente si se estaban realizando conductas indebidas.

La trabajadora pidió el amparo del Constitucional alegando que los órganos judiciales habían desconocido la doctrina fijada en la sentencia 29/2013, de la Sala Primera del TC. En esta resolución se declaró nulo el despido de un trabajador que falseaba la realidad en cuanto al cumplimiento de su horario laboral, lo que fue descubierto al contrastar las hojas de control de asistencia que rellenaba y la información de las cámaras de vídeo instaladas en los accesos a las dependencias en las que trabajaba.

En la sentencia 29/2013, la Sala Primera del TC señaló que no era suficiente que existieran distintivos anunciando la existencia de cámaras ni que se hubiera notificado la creación del fichero de captación de imágenes a la Agencia de Protección de Datos. "Era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida", señalaba. "Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo".

Votos discrepantes

Ésta es la doctrina ahora corregida por el Pleno en una sentencia con tres votos en contra, entre ellos el de Fernando Valdés, ponente de la sentencia 29/2013.

El Constitucional ha llegado a la conclusión de que el derecho fundamental a la protección de datos personales se satisface con una comunicación genérica de la instalación de las cámaras a los trabajadores siempre que la medida sea necesaria, esté justificada y sea idónea a la finalidad pretendida por la empresa de verificar si los empleados están transgrediendo la buena fe contractual, tal como se estableció en la sentencia de la Sala Primera 186/2000.

Para el TC, el empresario tiene facultades legales para adoptar medidas que le permitan verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones laborales.

Enviado por:

DIEGO R. G.
UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
Comité Grupo Control Málaga

Fuente: http://www.elespanol.com/espana/20160310/108489478_0.html

Comunicado conjunto del observatorio sectorial de la seguridad privada sobre las principales prioridades legislativas y reglamentarias para el sector.



 
José Eduardo Bocanegra Carreño.
SºAccion Sindical Estatal UGT CASESA

GUÍA DE CONTRATOS (Servicio Público de Empleo Estatal)


Directiva comunitaria y contratación pública de servicios de seguridad privada

Firmado por APROSER.

Tras un largo proceso de debate público de cerca de un lustro, en los que tanto las Administraciones Públicas como los agentes sociales trabajaron muy intensamente en su respectivo papel, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento y del Consejo sobre Contratación Pública, supuso un muy importante pase adelante en la asunción de la importancia de los procesos de contratación pública, no solo desde su mera perspectiva cuantitativa sino, lo que es más importante, como elementos dinamizadores de la economía en general y del papel de los ciudadanos y los trabajadores en particular.

No en vano, esta norma, que actualiza la normativa que desde 2004 regía los contratos de las administraciones públicas, señala en su considerando 2 que resulta necesario revisar las normas de contratos del sector público para “permitir que los contratantes utilicen mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes”, y su Exposición de Motivos recoge igualmente en su considerando 37, la referencia específica a “una integración adecuada de los requisitos medioambientales, sociales y laborales en los procedimientos de licitación pública”.

Más en concreto, en su parte dispositiva, tras un amplio debate entre las fuerzas representadas en el Parlamento Europea, el artículo 18, estableció no solo que “Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar que, en ejecución de los contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión”, sino que extendió esta obligación de cumplimiento igualmente al Derecho nacional, los convenios colectivos” y otras disposiciones. Disposición novedosa en el ámbito legislativo comunitario.

La referencia explícita a los Convenios Colectivos como elemento de consideración de la existencia de una baja temeraria y lo previsto en el artículo 70 en el sentido de que  las condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato “podrán incluir consideraciones económicas o relativas a la innovación, consideraciones de tipo medioambiental, social o relativas al empleo” se configuran como pasos adicionales relevantes en la plasmación práctica de este principio apuntado en el artículo 18. Pasos adicionales que, en cierto sentido, ya había anticipado la Ley de Seguridad Privada 5/2015, en particular en sus Disposiciones Adicionales.

A nivel nacional, el anteproyecto de la nueva ley de contratos del sector público, intento de trasposición de esta normativa europea al derecho interno introduce, como no podía ser de otra forma, nuevas consideraciones en la contratación pública, de manera que los órganos de contratación podrán dar prioridad a la calidad, consideraciones medioambientales, aspectos sociales o a la innovación”.

Aunque el proyecto aún no ha sido aprobado, debido a los largos meses en que el actual ejecutivo ha estado en funciones, la falta de adaptación de nuestra legislación a la normativa comunitaria no debería impedir el cumplimiento de los principios esenciales de la misma, en aplicación del efecto directivo vertical de las Directivas comunitarias de acuerdo con los criterios doctrinales vigentes, más aún teniendo en cuenta que a partir del pasado 18 de abril debería haberse realizado la interpretación del derecho nacional vigente de conformidad con la Directiva citada. Por otra parte, existen múltiples ejemplos tanto a nivel local como de comunidades autónomas que han aprobado normas, protocolos o instrucciones para la incorporación de dichos criterios en la contratación pública.

Sin embargo, la utilización exclusiva del criterio económico en la adjudicación de los contratos públicos, cuya exclusión ampara la Directiva de existir una voluntad por parte del Estado miembro que la incorpora al derecho nacional, sigue provocando problemas en la calidad de la prestación de servicios, así como situaciones de desprotección de los trabajadores de las empresas contratadas.

Sin carácter excluyente de otros posibles ámbitos en los que el anteproyecto de ley pudiera acoger una contratación pública socialmente responsable e innovadora, que esperamos puedan ser incorporados en el trámite parlamentario del que en su momento constituirá el proyecto de ley, consideramos necesario abordar algunas materias que merecen un urgente tratamiento, que no pueden ni deben esperar a este nuevo marco normativo:

1. Poner el acento en la relación calidad-precio y no meramente en el precio que las actuales normas de contratación claramente amparan. Lo que implica la inclusión de criterios cualitativos objetivables y medibles, relacionados con la valoración de aspectos tales como la calidad o la innovación, y estableciendo rigurosos sistemas de homologación de proveedores y umbrales técnicos con carácter de mínimos y excluyentes, y fórmulas de valoración del factor precio que no hagan irrelevante el esfuerzo realizado para ofertar propuestas de máxima calidad en el servicio.

2. Exigir una justificación rigurosa de las bajas temerarias, y establecer fórmulas exigentes en la determinación de las ofertas anormalmente bajas, aspecto controvertido con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva que la interpretación conforme con este nuevo texto europeo ampara sin ambages.

3. Considerando la responsabilidad subsidiaria del contratista, velar por el cumplimiento de la normativa en materia laboral, fiscal y tributaria, y la correcta ejecución de los contratos, estableciendo un reglamento sancionador de los incumplimientos, los procedimientos necesarios para su control y la participación en el seguimiento de los agentes sociales (patronal y sindicatos), en la línea de lo que algunas administraciones públicas ya han integrado en sus pliegos de condiciones.

4. Aprobación de pliegos de condiciones tipo. Teniendo en cuenta las peculiaridades del sector económico, especialmente en los intensivos en mano de obra y, en su caso, las peculiaridades específicas del servicio a contratar. La originación y evaluación técnica en los pliegos de condiciones en concursos debería ser realizada / contar con el asesoramiento de expertos en la materia.

5. Apostar por la innovación (compra pública innovadora). Es esencial fomentar la innovación como palanca de tracción para el desarrollo de nuevos productos y servicios permitiendo al proveedor especializado aportar soluciones que maximicen el binomio calidad-precio.

Adicionalmente, hay que afrontar con urgencia otras materias directamente relacionadas, por ejemplo, las cargas administrativas.

La reducción de cargas administrativas innecesarias va vinculada a tres ejes: una mejor práctica legislativa que pondere los requerimientos a los ciudadanos y empresas en términos de pertinencia y eficacia, la modernización de la administración, que elimine redundancias y agilice los trámites, y la depuración de los procedimientos.

Las nuevas exigencias normativas nos abocan con urgencia a realizar reformas de calado en la forma de relacionarse con la administración.

DIEGO R. G.
UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
Comité Grupo Control Málaga